2/04/2019

Resolución Extremo Dispuso Exclusión Candidato RE 2548-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que dispuso la exclusión de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima RE 2548-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029487 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018027851) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que dispuso la exclusión de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RE 2548-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029487
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018027851)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ángel Vidal Matos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 0960-2018-JEE-LICN/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que dispuso la exclusión de Abel Joshua Quiliche Solís, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 0960-2018-JEE-LICN/JNE, del 20 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), entre otros, resolvió excluir a Abel Joshua Quiliche Solís, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Breña, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, al considerar que omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, un bien inmueble.


El 25 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a. La Constitución Política del Perú reconoce en el artículo 2, numeral 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, como garantía de un Estado Constitucional de Derecho.
b. La omisión involuntaria de no haberse declarado el bien inmueble hipotecado en la hoja de vida del candidato, fue por desconocimiento a las normas civiles vigentes, por lo que esta omisión no puede atribuirse como una conducta dolosa o intencionada, sino como una acción negligente; por ende, el Jurado Electoral Especial no ha analizado el caso que nos avoca a la luz del principio de relevancia y trascendencia en la percepción del ciudadano elector, quien es el destinario final de dicha declaración, siendo que no toda omisión en declarar en su hoja de vida puede conllevar a la exclusión de un candidato.

c. El JEE no ha llegado a determinar o probar fehacientemente que la conducta desplegada, consistente en omitir en declarar el bien inmueble en la Declaración Jurada de Hoja Vida, haya sido con un afán doloso de ocultar un bien, sino una ausencia de la diligencia debida, razón por la cual debe declarar fundado nuestro medio impugnatorio.
d. El literal g numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, establece los principios de la potestad sancionadora administrativa.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2. El numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato deberá declarar sus bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos; por tanto, el omitir consignar esta información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas.

4. Es necesario señalar que las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

5. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Abel Joshua Quiliche Solís está relacionada a que este, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y rentas, sección bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, no consignó en su declaración jurada de vida que cuenta con un inmueble inscrito con Partida Nº 13016236, ubicado en Jr. Rebeca Oquendo Nº 409, Departamento D - 405 - cuarto piso, registrado en la Zona Registral IX - Sede Lima.

6. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este rubro donde no consigna información debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva.

7. En ese sentido, se ha podido corroborar a través del Informe Nº 034-208-ERHO-FHV-JEE-LIMA CENTRO/ JNE, de fecha 18 de agosto del presente año, que, luego de la verificación en el SIJE - consulta de titularidad de vehículos y predios, se encontró que el candidato posee un departamento ubicado en el Jr. Rebeca Oquendo Nº
409, Departamento D - 405 - cuarto piso, con Partida Electrónica Nº 13016236, en el distrito de Breña, por lo que concluye que habría brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, infringiendo de esta manera el numeral 8 del artículo 23.3 de la LOP.

8. Ahora, de autos se advierte que, el 18 de agosto de 2018, la organización política apelante argumenta que el candidato omitió dicha información involuntariamente fundamentalmente, porque el bien inmueble se encuentra hipotecado a favor del Banco de Crédito del Perú, por un lapso de 25 años, por ende el candidato no tiene derecho de propiedad.

9. En ese extremo, debemos señalar que el artículo 1097
1 del Código Civil establece que la hipoteca afecta a un inmueble solo como garantía del cumplimiento, esto quiere decir que el bien hipotecado continúa en propiedad de su dueño, salvo incumplimiento de la obligación, en ese sentido dicho argumento carece de fundamento legal.

10. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, esto no ocurre, puesto que el candidato aludido debió consignar el bien inmueble ya que está en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada;
por lo tanto, deberá desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

11. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, "salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", y, se considera que existe una omisión en consignar datos importantes en su declaración jurada, que, según la Ley, su omisión implica la exclusión del candidato, máxime si de esta información provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ángel Vidal Matos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0960-2018-JEE-LICN/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que dispuso la exclusión de Abel Joshua Quiliche Solís candidato a regidor 3 para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 1097º.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2548-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que dispuso la exclusión de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2548-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-05

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