2/02/2019
Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2391-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco RE 2391-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027495 PUCAYACU - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018009838) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
RE 2391-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027495
PUCAYACU - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018009838)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Angelly Tuanama Fasabi, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO, en contra de la Resolución Nº 00648-2018-JEE-LPRA/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró la exclusión de Rosas Alejandro Soto Sudario como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Angelly Tuanama Fasabi, personera legal titular de la organización política Movimiento Político cambiemos X HCO (en adelante, la organización política) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante la Resolución Nº 00115-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política indicando, principalmente, que el candidato Delser Jorge Ramos no acreditó haber nacido o domiciliar en la provincia o distrito donde postula, cuando menos dos años continuos a la fecha de presentación de la solicitud de la inscripción de lista de candidatos.
Con escrito de fecha 3 de julio de 2018, Angelly Tuanama Fasabi, personera legal titular de la organización política, refirió cumplir con la observación advertida; y mediante Resolución Nº 00323-2018-JEE-LPRA/JNE de fecha 6 de julio de 2018, el JEE declaró, en un extremo, admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco.
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Con fecha 2 de agosto de 2018, el Registro Nacional Judicial remitió al JEE el Oficio Nº 091104-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, mediante el cual se informó sobre el registro de antecedentes penales de Rosas Alejandro Soto Sudario por el delito de falsificación de documentos, con una pena impuesta de un año ocho meses de pena privativa de libertad condicional, por lo que mediante Resolución Nº 00610-2018-JEE-LPRA/JNE de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado a la organización política.
La personera legal titular de la organización política, con fecha 3 de agosto de 2018, absolvió el traslado refiriendo que no hubo intención de omitir la sentencia, por lo que solicitó la anotación marginal respectiva y que no se excluya al candidato como primer regidor al Concejo Distrital de Pucayacu.
Mediante la Resolución Nº 00648-2018-JEE-LPRA/ JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión del candidato a primer regidor Rosas Alejandro Soto Sudario de la lista de candidatos por la organización política para el mencionado concejo distrital, debido a que el candidato tenía la obligación de consignar en el formato único de la declaración jurada de hoja de vida, no cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni con el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
Con fecha 13 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00648-2018-JEE-LPRA/ JNE, refiriendo que Rosas Alejandro Soto Sudario tiene la condición de rehabilitado al haber cumplido la totalidad de la pena y de acuerdo al artículo 69 del código penal donde se señala que la rehabilitación es automática, pensaron que no era necesario declarar la sentencia impuesta al encontrarse rehabilitado y tener sus derechos restituidos, es decir, que no estaría obligado a declarar los procesos fenecidos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú dispone que una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
3. De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP , y con el artículo 39 del Reglamento, se establece la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable,
informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral, por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.
8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de falsificación de documentos, aun así fuese rehabilitado, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.
9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado.
10. Siendo así, el JEE, al declarar la exclusión de Rosas Alejandro Soto Sudario como candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Pucayacu, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por el delito cometido.
11. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta debe ser desestimada y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Angelly Tuanama Fasabi, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00648-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que resolvió excluir a Rosas Alejandro Soto Sudario, candidato a regidor por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2391-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2391-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-02-02
- Fecha de aplicacion : 2019-02-03
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