2/06/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2598-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima RE 2598-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030064 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018014639) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
RE 2598-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030064
JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018014639)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró la exclusión de Roger Antonio Remuzgo Enciso, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Oficio Nº 5948-2018-SG-CS-PJ, de fecha 31 de julio de 2018, el secretario general (e) del Poder Judicial, remitió el reporte de procesos judiciales solicitados por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), entre estos, los del candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso, que registra los siguientes procesos judiciales: por violencia familiar (Expediente Nº 22947-2017-0-1801-JR-FT-04), con sentencia resuelta; proceso de alimentos (Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02), con sentencia apelada, y proceso de ejecución, obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03), con resolución consentida.


Mediante la Resolución Nº 00828-2018-JEE-LICN/ JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes, por encontrase comprendidas en las causales de exclusión en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Con escrito, de fecha 10 de agosto de 2018, Roger Antonio Remuzgo Enciso presentó sus descargos, de manera extemporánea, sosteniendo que:

a. Ninguno de los supuestos atribuidos como causal de exclusión se sustenta en la norma legal válida, efectuándose, por el contrario, interpretaciones antojadizas y sesgadas de la legislación aplicable.
b. Debe efectuarse la corrección respectiva mediante la anotación marginal, conforme a un caso resuelto mediante Resolución Nº 2979-2014-JNE, de fecha 3 de octubre de 2014.

Mediante la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/ JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión del candidato a regidor 2, Roger Antonio Remuzgo Enciso, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jesús María, por la organización política Fuerza Popular, por encontrase inmerso dentro de la causal de retiro o exclusión que prevé el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa [...]", al haberse verificado la existencia de dos procesos judiciales que no declaró en la respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida. Estos son: i) el proceso de alimentos, Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02, del 2.º Juzgado de Familia de Lima, en estado, de sentencia confirmada, conforme a la información del juzgado correspondiente; ii) el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03, del 3er Juzgado de Paz Letrado de Lima, en estado, de resolución consentida.

Con fecha 27 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/ JNE, refiriendo que:
a. Ninguno de los supuestos atribuidos como causal de exclusión se sustentó en norma legal, efectuándose por el contrario, interpretaciones incorrectas a la legislación aplicable.
b. No se ha tenido en cuenta que el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP solamente se refería a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos.
c. Debe efectuarse la corrección respectiva mediante anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato.

CONSIDERANDOS


De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP señala, que en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

3. Al respecto, se señala que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que su llenado, por parte del candidato, debe ser claro y de conformidad con el principio de veracidad, de esta forma se optimizan los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

4. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

5. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales las cuales deberás estar autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 39 del Reglamento establece que el JEE
dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firme. El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso está relacionada a que este, en su declaración jurada de hoja de vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido sentencia del proceso de alimentos y obligación de dar suma de dinero, que hubieran quedado firmes, cuando del Reporte de Procesos Judiciales a Nivel Nacional - Fuerza Popular contenida en el Informe Nº 023-2018-RPUC-SPAP-GI-GG-PJ, emitida por el Área de Base de Datos de la Subgerencia de Producción y Administración de Plataformas, a través del cual remite información concerniente a las sentencias firmes, relacionados a: i) proceso de alimentos, Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02, del 2do Juzgado de Familia de Lima, en estado, de sentencia apelada; sin embargo, de los fundamentos de la resolución apelada se infiere que el estado de dicho proceso está resuelto, además, que el candidato excluido no ha cuestionado este punto, y ii) el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03, del 3er Juzgado de Paz Letrado de Lima, en estado, de resolución consentida; documento con el cual se corrobora que el candidato cuestionado sí registra antecedentes judiciales.

8. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a sentencias fundadas firmes de naturaleza alimentaria y contractual, deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

9. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia judiciales firmes, impuesta al candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso, se puede verificar, del Informe Nº 023-2018-RPUC-SPAP-GI-GG-PJ, del Área de Base de Datos - SPAP, Subgerencia de Producción y Administración de Plataformas del Poder Judicial que el referido candidato sí tuvo dos procesos judiciales de naturaleza civil, con sentencias firmes, con lo cual queda acreditada que las sentencias impuestas al candidato adquirieron la calidad de cosa juzgada por el lapso transcurrido a la fecha.

10. Ahora bien, a pesar del argumento del recurrente de solo sostener que la información deba ser en el caso de tener sentencias condenatorias firmes, no es del todo correcta, toda vez que, la omisión de la información prevista en el 6 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre sentencias fundadas firmes de naturaleza alimentaria (proceso de alimentos) y/o contractual (proceso de obligación de dar suma de dinero), también dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

11. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Roger Antonio Remuzgo Enciso, como candidato a regidor del Concejo Distrital de Jesús María, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de las sentencias fundadas firme de alimentaria y contractual.

12. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

13. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de agosto de 2018,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resolvió excluir a Roger Antonio Remuzgo Enciso, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2598-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2598-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-07

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