2/04/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2541-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima RE 2541-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028948 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018027764) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
RE 2541-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028948
HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018027764)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00835-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Manuel Antonio Bernal Pajuelo, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00354-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, la organización política), para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, integrada por Manuel Antonio Bernal Pajuelo como candidato a regidor Nº 1 (en adelante, el candidato).


A través del Informe Nº 007-2018-RCRD-FHV-JEE-HUARAL/JNE, del 15 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE, se informó sobre una declaración falsa en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante FUDJHV) del referido candidato, en el rubro VII, relación de sentencias.

Por medio de la Resolución Nº 00797-2018-JEE-HRAL/JNE, del 17 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del informe mencionado a la organización política, a fin de que realice su descargo en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.

Por medio de la Resolución Nº 00835-2018-JEE-HRAL/JNE, del 21 de agosto de 2018, el JEE excluyó al candidato Manuel Antonio Bernal Pajuelo, manifestando lo siguiente:

a. En la Declaración de Hoja de Vida del candidato, en el rubro VII: relación de sentencias, aquel consignó no tener información por declarar.
b. La Corte Superior de Justicia de Huaura remitió la información solicitada, relacionada a la situación jurídica del candidato, señalando que, en el proceso Nº 701-2003-0-JP-CI-02, sobre obligación de dar suma de dinero, existía sentencia firme en contra del candidato.
c. Ante el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, el personero legal de la organización política solicitó que la mencionada sentencia de incluya en la Hoja de Vida del candidato por medio de una anotación marginal, pues su falta de incorporación no fue dolosa.
d. Lo manifestado por el personero legal no enerva la convicción del Pleno del JEE, ya que no presenta los respectivos medios probatorios, máxime si toma en cuenta su desinterés en cuanto al descargo solicitado.
e. En el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, los candidatos consignan su firma y huella dactilar manifestando que sus datos son fidedignos; en caso contrario, se someten a las disposiciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

El 23 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00835-2018-JEE-HRAL/JNE, manifestando lo siguiente:
a. Al señalar que no se ha efectuado el descargo correspondiente se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b. Si para un ciudadano o elector racional la información resulta manifiestamente incorrecta, por un criterio o sentido común, por comparación con otros datos que obran en la declaración jurada, o por cotejo con otra clase de datos, no debería corresponder la exclusión del candidato, sino la anotación marginal, por tratarse de un error o falsedad pasible de ser corregido de oficio y con celeridad, por la propia jurisdicción electoral.
c. La omisión detectada no ha sido producto de una actitud dolosa por parte del candidato, sino un error producto de la falta de diligencia del candidato para instruir al personero técnico de su organización política, por lo que excluir al candidato resulta contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe existir en la justicia electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contras los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, por ello al momento de ingresar la información, los personeros legales deben proceder con diligencia.

6. Ahora bien, en el caso de autos, se ha determinado que el candidato no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia recaída en el Expediente Nº 701-2003-0-JP-CI-02, con calidad de consentida, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral.

7. En el descargo efectuado ante el Área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, el personero legal de la organización política reconoció la existencia de la sentencia con calidad de consentida, solicitando que se sea incluida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato como anotación marginal. Sin embargo, este pedido no procede, por cuanto no puede pretenderse la anotación marginal de un hecho (omisión) que está previsto como causal de exclusión por la norma del artículo 23, numeral 23.6 de la LOP, así como en el 39, numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1
.

8. Entonces, al haber quedado plenamente acreditado que el candidato Manuel Antonio Bernal Pajuelo no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia con carácter de firme recaída en el Proceso Nº 701-2003-0-JP-CI-02, es claro que ha incumplido la exigencia establecida en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP.

9. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el
recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00835-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Manuel Antonio Bernal Pajuelo, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, pubicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2541-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2541-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-05

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