2/07/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Alcalde RE 2603-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Paucarbamba, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica RE 2603-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030084 PAUCARBAMBA - CHURCAMPA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018021138) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Paucarbamba, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica
RE 2603-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030084
PAUCARBAMBA - CHURCAMPA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAJA (ERM.2018021138)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ramos Esteban, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, contra de la Resolución Nº 00801-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que resolvió excluir a Eduardo Narciso de la Cruz Marín, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Paucarbamba, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Saúl Ramos Curasma presentó un escrito solicitando la exclusión de Eduardo Narciso De la Cruz Marín, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Paucarbamba, por haber incorporado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, ya que ha consignado únicamente 4 de las 5 propiedades inmueble registradas a su nombre en el distrito de Paucarbamba, además los números de partida electrónica consignados no coinciden con el número de partidas electrónicas.


Mediante la Resolución Nº 00588-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Tayacaja (en adelante, JEE) admitió la solicitud y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución; y, dispuso notificar a la Fiscalizadora de Hoja de Vida para que a la brevedad posible emita el informe correspondiente.


Con escrito del 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó sus descargos solicitando se declare infundada la exclusión interpuesta, indicando que sí ha cumplido con consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida las 4 propiedades que siguen a su nombre, pero por error material se ha consignado diferente numeración en las partidas electrónicas de dos de sus propiedades, que no ha declarado una propiedad por cuanto que esta ha sido transferida mediante contrato de compra venta que adjunta a una tercera persona.

A través de la Resolución Nº 00801-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 24 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha con el fundamento:
a) Se tiene que lo declarado por el candidato Eduardo Narciso de la Cruz Marín en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, con relación a sus propiedades, difiere con los datos obtenidos en el informe de fiscalización teniendo en cuenta que de las 5 propiedades que registra el candidato solo habría declarado una propiedad y que tendría equivocado el número de partida electrónica.
b) Al haber omitido en declarar cuatro propiedades inmuebles registrada en los Registros Públicos ha incurrido en declaración falsa y corresponde remitir copias al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Contra la referida resolución, el 27 de agosto de 2018, Rubén Ramos Esteban, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, manifestando que, el candidato excluido sí ha cumplido con declarar sus 4 propiedades y en una de ellos ha consignado un numero equivocado en lo que corresponde a partida electrónica, una propiedad no fue consignada por haber sido transferida, mediante contrato de compra venta que adjuntó, a Catia de la Cruz Fernández, por lo que no tenía la obligación de declararla.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por
el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. El numeral 23.8 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de declaración de bienes y rentas de acuerdo con disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento indica que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.

5. En ese sentido, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en el artículo 23 numeral 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Del caso concreto 6. Las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se tiene que el candidato Eduardo Narciso de la Cruz Marín ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja Vida 4 inmuebles, 1 terreno y 3 viviendas ubicadas en el distrito de Paucarbamba, con las siguientes direcciones Accaparia, Centro Poblado Paucarbamba manzana z lote 10, avenida Valle Hermosa y plaza principal, de los cuales en 2 propiedades no se ha consignado el número de partida electrónica y en los 2
restantes números iguales.

8. El personero legal, en su descargo, ha manifestado que las propiedades que ha consignado el candidato excluido en su Declaración Jurada de Hoja de Vida son las mismas que aparece en el informe de la Sunarp, siendo las únicas propiedades que tiene en el distrito de Paucarbamba, y que el número de partida de electrónica proporcionada por la Sunarp le corresponde en el siguiente orden:
a. (1) Terreno Nº de partida P550114474
b. (2) Vivienda Nº de partida P550114491
c. (3) Vivienda Nº de partida P550114490
d. (4) Vivienda Nº de partida P550114226
Expresa además que, al haber cumplido con declarar sus únicas 4 propiedades, algunos con error material, no es razón suficiente para excluirle de la lista de candidatos, sino que en este caso se debe proceder la anotación marginal.

Con relación a la propiedad signada con el Nº P550114219 en la Sunarp, refiere que no fue declarada porque ya no es propietario de la misma, pues fue transferida mediante contrato de compra - venta a Catia de la Cruz Fernández ante el juez de paz del distrito de Paucarbamba, el 20 de noviembre de 2016, conforme al referido contrato que adjunta.

9. De lo glosado, se tiene que efectivamente el candidato Eduardo Narciso de la Cruz Marín ha cumplido con declarar que es propietario de 4 bienes inmuebles en el distrito de Paucarbamba, y que el hecho de no haber consignado la información completa y correcta de cada uno de sus propiedades no es mérito suficiente para ser considerado como declaración falsa, sino como una información incompleta.

Además, del cotejo con los datos de la Sunarp, y lo consignado por el citado candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, se tiene que solo es propietario de 5 inmuebles en el distrito de Paucartambo, y la que registra con la partida Nº P550114219 ya no le pertenece por haber sido enajenado.

10. En ese sentido, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que resulta aplicable en el presente caso, por cuanto que ha quedado demostrado que el citado candidato sí ha cumplido con declarar sus bienes.

11. En atención a lo expuesto, se concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral, y en el presente caso ha quedado demostrado que no nos encontramos dentro del supuesto de consignación de información falsa, por lo que el JEE deberá disponer que se realice una anotación marginal en la declaración jurada de vida del citado candidato en la que se deje constancia de que, en las propiedades declaradas por el candidato Eduardo Narciso de la Cruz Marín, se anoten sus asientos registrales conforme se ha detallado en el considerando 8.

12. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ramos Esteban, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00801-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que resolvió excluir a Eduardo Narciso de la Cruz Marín, candidato a alcalde para el concejo Distrital de Paucarbamba, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja autorice la anotación marginal en la Declaración Jurada Hoja de Vida del candidato Eduardo Narciso de la Cruz Marín, según lo señalado en el considerando 8 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2603-2018-JNE Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Paucarbamba, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2603-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-08

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