3/30/2019

Acuerdo Concejo Desaprobó Solicitud Declaratoria RE 3538-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco RE 3538-2018-JNE Expediente Nº J-2016-01392-A02 YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco
RE 3538-2018-JNE
Expediente Nº J-2016-01392-A02
YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/ CM, del 20 de abril de 2018, que desaprobó la solicitud
de vacancia presentada en contra de Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01392-T01, Nº J-2016-01392-Q01
y Nº J-2016-01392-A01.

ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de noviembre de 2016 (fojas 1 a 12 del Expediente Nº J-2016-01392-T01), Josué Santiago Echevarría solicitó la vacancia de Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, alegando que incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes fundamentos:


En relación a la causal de restricciones de contratación, alega esencialmente lo siguiente:
a) El alcalde habría obtenido beneficio económico con el pago de personas que nunca trabajaron (planillas fantasmas), afectando los bienes de la municipalidad, a través de interpósita persona.
b) Adjunta las planillas de la obra "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", con pagos realizados a 79 trabajadores, así como las planillas de la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca", con pagos efectuados a 72 trabajadores, los cuales muchos de ellos no laboraron.

c) Existe una denuncia con apertura de investigación fiscal por el delito de Colusión y Peculado, Caso Nº 267-2016, en la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios - Huánuco.
d) El alcalde ha favorecido a su nuera, Carina Córdova Vásquez, al contratarla en este periodo, realizando los respectivos pagos conforme al reporte del portal de Transparencia del año 2015, Código Nº 10473880747, por la suma de S/ 2 885.00 y S/ 1 215.60.

En relación a la causal de nepotismo, alega esencialmente lo siguiente:
a) Por disposición directa del alcalde "se contrató a su familiar esposa de su hijo Carina Córdova Vásquez, actual convivienta por más de 2 años [sic]", por lo que tiene derechos matrimoniales conforme al artículo 326 del Código Civil.
b) Con las partidas de nacimiento y certificado de inscripción del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca, actas de nacimientos de su hijo Lieles Gabino Cayetano Echevarría, su nuera Carina Córdova Vásquez y su menor nieto de iniciales N.S.C.C. se corrobora el parentesco, además, la cónyuge de su hijo ha prestado servicios para la municipalidad con autorización del burgomaestre.
c) La existencia de una relación de trabajo se encuentra probada con el reporte de transparencia.
d) El alcalde tiene el poder fáctico para infl uir sobre las contrataciones del personal de la municipalidad.

A efectos de acreditar las causales invocadas, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios que obran en el Expediente Nº J-2016-01392-T01, conforme al siguiente detalle:
a) Copias simples de Hojas de pagos correspondiente a la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Andas Chico" (fojas 13 a 42).
b) Copias simples de Hojas de pagos correspondiente a la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca" (fojas 43 a 70 y 74 a 79).
c) Copia simple del documento denominado Consulta de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Yarumayo del año 2016 y 2015 (fojas 80 y 81).
d) Copias simples de la investigación fiscal sobre delito de colusión y peculado, Caso Nº 267-2016, seguido en la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Huánuco (fojas 82 a 84).
e) Solicitud en copia certificada, recepcionada el 18 de octubre de 2016, por la cual solicita copias del contrato, comprobantes de pago, boletas o facturas y conformidad de servicios de la señora Córdova Vásquez Carina (fojas 85).
f) Solicitud en copia fedateada, recepcionada el 15 de setiembre de 2016, por la cual solicita copias de cuadernos de obra, planillas de trabajadores, copias de tareo de campo, copia de contrato y pago realizados al ingeniero residente de obra y al ingeniero supervisor de obra realizado en el proyecto: Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico (fojas 86).
g) Acta de nacimiento de Carina Córdova Vásquez (fojas 87).
h) Acta de nacimiento del menor de iniciales N.S.C.C. (fojas 88).

Descargo de la autoridad cuestionada Mediante escrito, del 25 de enero de 2017 (fojas 130
a 140), Patricio Miguel Cayetano Vilca presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando que:

En relación a la causal de restricciones de contratación, alega que a) En cuanto al primer elemento establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, no existe ningún contrato, a través del cual se haya dispuesto de un bien de la municipalidad, y no puede existir por la sencilla razón de que jamás se dispuso de un bien a favor de ninguna persona.
b) Con relación al segundo elemento, se debe tener en cuenta que de los medios de prueba aportados no se establece que el alcalde haya intervenido directa o indirectamente en los hechos materia de la vacancia, ya que resulta descabellado y absurdo sostener que al alcalde deba someterse a la vacancia por haber ejecutado los proyectos en beneficio de las localidades de Andas Chico y Pampamarca, proyectos que fueron ejecutados en virtud de los Convenios de Ejecución de Proyecto Nº 10-0004-09.15 y Nº 10-0004-AC-70, suscritos con el Programa Trabaja Perú.
c) No existe ninguna prueba o indicio que permita de manera clara e indubitable determinar que intervino directa o indirectamente en los hechos referidos, para favorecerse o favorecer a un tercero.
d) Si bien no concurre el segundo de los elementos analizados, por lo que resultaría inoficioso ingresar al análisis de la existencia de un confl icto de intereses, no se acredita que se haya producido un perjuicio económico o material a la entidad.

En relación a la causal de nepotismo, alega que a) No existe ninguna prueba que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el señor Lieles Gabino Cayetano Echevarría y Carina Córdova Vásquez en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes.
b) La persona de Carina Córdova Vásquez, quien de acuerdo con lo expresado por el solicitante de vacancia, sería conviviente de Lieles Gabino Cayetano no mantiene con el alcalde una relación de parentesco por afinidad, ya que la calidad de convivientes conforme a lo señalado por el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, en tal sentido, no se tiene por cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo.
c) Respecto al segundo elemento, no obra el respectivo contrato o la resolución de nombramiento o designación en el que se plasme la decisión de la entidad municipal de hacerse de los servicios de Carina Córdova Vásquez, en tal sentido, la causal de nepotismo no ha sido acreditada en el presente expediente al no existir relación de afinidad entre el alcalde y Carina Córdova Vásquez.

Primera decisión del Concejo Distrital de Yarumayo Al respecto, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 79 y 80), el Concejo Distrital de Yarumayo (seis miembros), con el voto dirimente del alcalde, acordó desaprobar el pedido de vacancia (2 votos a favor, 2 votos en contra y 2
abstenciones). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 78), acuerdo que fue impugnada por Josué Santiago Echevarría mediante escrito, de fecha 29 de setiembre de dicho año (fojas 81 a 90).

Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018 (fojas 151 a 160), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, del 11 de setiembre de 2017, a la vez dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo, a fin de que se incorpore la documentación que ahí se detallaba, para que posteriormente se convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con ciertas lineamientos también precisados en el considerando 14 de la citada resolución, todo ello bajo expreso apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal.

Segunda decisión del Concejo Distrital de Yarumayo En sesión extraordinaria de concejo, del 20 de abril de 2018 (fojas 4), por mayoría (tres votos en contra y dos votos a favor), el concejo distrital acordó desaprobar el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 3).

El recurso de apelación El 7 de mayo de 2018 (fojas 11 a 17), Josué Santiago Echevarría interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/CM, bajo similares argumentos a su solicitud de vacancia, agregando esencialmente lo siguiente:
a) Los argumentos de la solicitud de vacancia no fueron refutados por los miembros del concejo y menos sustentados para que se rechace la vacancia, solo se centraron en que no existía documento que acredite que la señora Carina Córdova Vásquez sea nuera del alcalde.
b) Con las planillas de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico", con pagos realizados a 79 trabajadores, así como con las planillas de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Pampamarca", con pagos efectuados a 72
trabajadores ésta probado que el beneficiado ha sido el alcalde.
c) La mayoría de los integrantes del concejo rechazan la vacancia, pero ninguno de ellos ha desvirtuado la causal de nepotismo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso se deberá establecer si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Sobre la causal de vacancia de restricciones de contratación 2. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

3. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, siendo estas:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 4. Como se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, de fecha 11 de setiembre de 2017, que había desaprobado la solicitud de declaratoria de vacancia en contra del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca. A su vez, dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo a efectos de
que emita nuevo pronunciamiento, previa incorporación de documentación ahí detallada.

5. Al respecto, de la revisión de los documentos enviados conjuntamente con el Oficio Nº 074-2018-MDY/A, mediante el cual el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca remitió a este órgano colegiado el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría, se advierte que, pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso, en la citada Resolución Nº 0029-2018-JNE, de manera clara y precisa, la incorporación de documentación, el Concejo Distrital de Yarumayo no cumplió con incorporar dichos medios probatorios.

6. En relación con ello, este órgano electoral debe enfatizar que es responsabilidad del concejo distrital recabar, de forma oportuna, los medios probatorios o documentación necesaria y útil a fin de que las controversias que se promuevan ante su administración sean resueltas de forma objetiva y también oportuna. Ello conlleva una doble finalidad, pues dicha documentación permite dilucidar la controversia en el concejo municipal, como órgano de primera instancia, así como de ser el caso, ser revisada y corroborada en segunda instancia, la cual, por cierto, es de exclusiva competencia de este órgano colegiado.

7. En ese sentido, es criterio de Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia con la documentación que obra en el expediente, ello en razón de que, como es de conocimiento público, estamos ad portas de culminar la presente gestión edil y empezar una nueva con distintas autoridades elegidas democráticamente.

Este hecho temporal conlleva a que la presente controversia deba ser dilucidada conforme a los actuados, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiere implicar la omisión de incorporación de documentación por parte de los miembros del concejo edil.

8. En ese orden de ideas, de los actuados en el caso concreto se advierte que la solicitud de vacancia contra el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca se propone bajo el argumento de que dicha autoridad habría obtenido beneficio económico con el pago de personas que nunca trabajaron en las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", y "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Pampamarca", así también, por haber favorecido a su presunta nuera, Carina Córdova Vásquez, al contratarla en el presente periodo municipal. Debido a estos hechos se considera que dicha autoridad ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación.

9. Sin embargo, con relación a la causal de nepotismo, de los documentos que obran en autos no se logra acreditar el vínculo que permita probar, de manera indubitable, que el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y Carina Córdova Vásquez tengan una relación de parentesco por afinidad. Ello en razón de que no se puede concluir de forma objetiva que esta última sea la conviviente de su hijo Lieles Gabino Cayetano Echevarría, pues no se advierte medio o instrumento probatorio idóneo que acredite dicha relación de conformidad con lo establecido en el Código Civil, como sería la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los supuestos convivientes.

10. Pues debemos recordar que el artículo 326 del Código Civil, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311, publicada el 18
marzo 2015, disponen que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

11. Esta falencia de datos impide afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco entre el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y Carina Córdova Vásquez.

12. T eniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

13. Ahora, con relación a la causal de restricciones de contratación, si bien, de los documentos que obran en autos, se verifica la documentación que acreditaría la existencia de una relación contractual, como son: las hojas de pagos a participantes, correspondientes a las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico" (fojas 13 a 42 del Expediente Nº J-2016-01392-T01), y "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca" (fojas 43 a 70 y 74 a 79 del Expediente Nº J-2016-01392-T01).

Sin embargo, dicha documentación no genera verosimilitud de su contenido, pues las mismas obran en copias simples, lo cual, a su vez, conlleva o impide determinar, de forma objetiva, la existencia de un contrato.

14. A ello debemos agregar que no se advierte de los actuados documentación adicional que coadyuve a determinar la veracidad del contenido de la documentación citada en el considerando precedente, por lo que, se mantiene en duda la credibilidad de su contenido.

15. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

16. Por lo tanto, este órgano colegiado en vista de los documentos obrantes en autos, no puede concluir sobre la existencia de las causales imputadas a la autoridad municipal. En ese sentido, ante la falta de medios probatorios existentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

Esta decisión, en modo alguno, implica avalar la posible existencia de irregularidades en el accionar del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca, que inclusive son materia de investigación penal, tal como se tiene de la formalización y continuación de investigación preparatoria, emitida en la Carpeta Judicial Nº 2006015500-2016-267-0 (fojas 19 a 54).

17. En ese sentido, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que ante la falta de medios probatorios no procede la declaratoria de vacancia por las causales materia de cuestionamiento, ello, en modo alguno, convalida la potencial inconducta del alcalde ante la posible existencia de irregularidades administrativas en el pago de personas que nunca trabajaron en las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", así como en el de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Pampamarca"; por lo que, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.

18. Así también, dado que el concejo distrital no cumplió con incorporar la documentación ordenada por la Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y disponer la remisión de copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

19. Por último, este órgano colegiado, en relación con el tratamiento de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, advierte que hay casos, como el presente, en los que los integrantes del concejo municipal o el que lo preside es renuente a cumplir con los mandatos dispuestos por este tribunal electoral (como por ejemplo: la incorporación de medios probatorios, o el respeto al procedimiento preestablecido por las normas electorales, u otros). Esto genera, en la gran mayoría de casos, entorpecimiento del procedimiento, lo cual conlleva a que estos casos sean declarados nulos de forma reiterativa y, a su vez, se dilate, de forma innecesaria, el pronunciamiento final.

Este proceder desde ya debe ser corregido, en ese sentido, deviene necesario reformular las consecuencias de dicho actuar, a través de consecuencias gravosas para los miembros del concejo municipal, que incurran de forma reincidente a cumplir los mandatos de este órgano electoral. Para dicha factibilidad, se debe solicitar al
Gabinete de Asesores del Jurado Nacional de Elecciones, que formule un proyecto de ley que amplíe las causales de suspensión a las autoridades municipales y se incluya, de forma adicional, la suspensión por incumplimiento reiterado a los mandatos dispuestos por este Supremo Tribunal Electoral. Ello en apego al ejercicio de iniciativa legislativa que ostenta el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conforme a nuestro ordenamiento constitucional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría;
y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/CM, del 20 de abril de 2018, que desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias autenticadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, por los hechos expuestos en el considerando 17 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 0029-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, y, en consecuencia, DISPONER se remita copia certificada de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a fin de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, por las consideraciones expuestas en el considerando 18 de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- SOLICITAR al Gabinete de Asesores del Jurado Nacional de Elecciones, que formule el proyecto de ley acorde a lo expuesto en el considerando 19 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3538-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3538-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-31

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