3/17/2019

* El Tupa Publica Página Web Diario Oficial RE 3346-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones * El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales. Confirman la Res. Nº 02182-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura RE 3346-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053451 VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018052056) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales. Confirman la Res. Nº 02182-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
RE 3346-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053451
VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018052056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02182-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El Acta Electoral Nº 065108-46-U ha sido observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) por contener error material, por cuanto el total de ciudadanos que votaron fue 264; sin embargo, en el ejemplar del Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) la cifra fue 266, en números y letras. En el acta observada, en la Elección Municipal Provincial, la suma de votos fue de 266. Y en el acta observada, en la Elección Municipal Distrital, la suma de los votos fue de 266.


El JEE, mediante la Resolución Nº 02182-2018-JEE-PIUR/JNE, resolvió considerar la cifra 266 como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 065108-46-U para la votación con el fin de elegir a alcalde y regidores, correspondiente a las Elecciones Municipales del distrito Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, en aplicación de lo previsto en los literales a y b del artículo 12 del Reglamento sobre el procedimiento de aplicación a las actas observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, en elecciones regionales y elecciones municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); y luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE resolvió que el total de ciudadanos que votaron fue 266. Asimismo, como resultado de la suma de votos en la elección municipal provincial y en la distrital fue de 266, y al ser igual al total de ciudadanos que votaron (266), desaparece la observación que fue advertida y remitida por la ODPE de Piura.


En fecha 23 de octubre de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 02182-2018-JEE-PIUR/JNE sustentando su pedido que lo resuelto por el JEE era errado, porque los miembros de mesa habían establecido la sumatoria de votos de 264 y no de 266, como lo hizo el JEE; en esa medida, existía un acto de fraude que impedía conocer con exactitud la voluntad popular; asimismo, consideró que la norma pertinente de aplicar es el literal b artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo se señala que dentro de las competencias del JNE está el fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral.

Al respecto el artículo 185 de nuestra Carta Magna establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los que se resuelven conforme a ley.

Asimismo, los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones
aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral.

2. En el presente caso resulta aplicable el literal b del artículo 12 del Reglamento que dispone: El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.

3. El mencionado Reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales durante el cómputo de votos en las elecciones regionales y las elecciones municipales.

4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 065108-46-U adolece de una inconsistencia numérica, error material respecto del total de votos emitidos, toda vez que la cifra consignada en la elección distrital y provincial es de 266; sin embargo, en las observaciones, los miembros de mesa refieren que la cifra total de votos emitidos es de 264.

5. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE
y del JNE, se verifica que:

Acta de sufragio:
• En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente a la ODPE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266.
• En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente al JEE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266.
• En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente al JNE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266.

Acta de escrutinio:
• En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial.
• En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial.
• En el ejemplar del acta correspondiente al JNE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial.

6. En ese contexto, del cotejo de las actas de sufragio se verifica que el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal fue de 266; resaltando que no hubo observación alguna por parte de los miembros de mesa en dichas actas. Mientras en el acta de escrutinio, a pesar de que la suma total de votos es de 266, los miembros de mesa observaron la referida acta, consignando la cifra de 264. Esta conclusión no soporta lógica alguna por parte de los miembros de mesa, ya que la suma total de votos emitidos -que ellos consideran en la observación (264)- , debió coincidir con el número de ciudadanos que votaron, conforme el acta de sufragio.

7. Ahora, la decisión del JEE es correcta, toda vez que asume la información contenida en su respectivo ejemplar, en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 12 del Reglamento. Por ello, se evidencia que el pronunciamiento del órgano de primera instancia, producto del cotejo realizado entre las actas electorales, se hace en estricta aplicación del principio de presunción de validez del voto, contemplado en el artículo 4 de la LOE, de donde se verificó que la sumatoria de votos válidos de la elección distrital y provincial es de doscientos sesenta y seis (266), lo que coincide con las actas de la ODPE, del JEE y del JNE.

8. Asimismo, los argumentos del recurrente resultan errados e inconsistentes, ya que pretende que se aplique el literal d del artículo 363 de la LOE, toda vez que este dispositivo tiene un trámite y requisitos distintos al presente caso. En ese sentido, deberá desestimarse el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzáles, personero legal titular de la organización política Región para Todos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02182-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Piura.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3346-2018-JNE * El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales. Confirman la Res. Nº 02182-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3346-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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