3/15/2019

Res 02091 2018 jee piur/ Jne Correspondiente RE 3324 -2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02091-2018-JEE-PIUR/ JNE, correspondiente a las Elecciones Municipales del distrito de Amotape, provincia de Paita, departamento de Piura RE 3324 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053467 AMOTAPE - PAITA - PIURA JEE PIURA ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 02091-2018-JEE-PIUR/ JNE, correspondiente a las Elecciones Municipales del distrito de Amotape, provincia de Paita, departamento de Piura
RE 3324 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053467
AMOTAPE - PAITA - PIURA
JEE PIURA
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02091-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES


La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), con fecha 14 de octubre de 2018, remitió al Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), el Acta Electoral Nº 066567-52-L, correspondiente al distrito de Amotape, provincia de Paita, departamento de Piura, con el respectivo reporte que señala error material en la elección provincial, debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.

El JEE, mediante Resolución Nº 02091-2018-JEE-PIUR/JNE, del 16 de octubre de 2018, consideró la cifra 102 como votos nulos en la votación municipal provincial de la citada acta electoral, correspondiente a las Elecciones Municipales, del distrito de Amotape, provincia de Paita, departamento de Piura.


Con fecha 23 de octubre de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 02091-2018-JEE-PIUR/JNE, solicitando la nulidad del Acta Electoral Nº 066567-52-L y argumentando a) que no se ha seguido el debido procedimiento garantizado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, materializado en la incorrecta interpretación y la falta de motivación de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); b)

enmienda el acta electoral, considerado válido el número superpuesto, sin ponderar que como consecuencia de dicha decisión se ve afectada la correcta defensa de los votos emitidos y de la elección en general, validando un acta electoral que no corresponde.

Asimismo, el apelante agregó en su recuso que c) le causa agravio por aplicarse una norma legal impertinente porque no se presenta en estricto el supuesto de hecho previsto en el numeral 19.3; y d) considera que la norma pertinente es el literal d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en tal sentido corresponde declarar la nulidad de la votación consignada en el acta observada, porque se rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella que hacen variar el resultado de la elección.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. El artículo 19, numeral 19.3, del Reglamento establece lo siguiente:

19.3.- Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección.

3. En el caso concreto, el acta materia de análisis presenta dos columnas. Con respecto a la votación distrital queda establecido que la cifra consignada en el rubro total de ciudadanos que votaron coincide con la sumatoria de votos emitidos, es decir 236.

4. En cuanto a la votación provincial, es necesario proceder al cotejo entre las actas electorales que este Supremo Tribunal Electoral tiene a la vista: ejemplar de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales se verifican que los ejemplares en análisis muestran en la votación provincial que la sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos nulos y en blanco es de 136, mientras que se consignó como total de ciudadanos que votaron la cifra 236. Siendo así se determina que la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos"
se adiciona a los votos nulos de esta elección provincial.

5. Ahora bien, siendo la cifra 100 la que resulta de dicha operación, esta debe ser adicionada a los votos nulos que es 2, por lo que se debe considerar como el total de votos nulos la cifra 102, en estricta aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del referido Reglamento, tal como acertadamente resolvió el JEE.

6. Por último, la organización política recurrente solicitó que se anule el acta electoral en análisis, por los fundamentos señalados en el tercer y cuarto párrafo de los antecedentes de la presente resolución. A la vez que expresa no atentar contra un debido proceso, a la defensa y a la motivación consagrada en la Constitución Política del Perú. Al respecto, conforme se establece en las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, establecidas en el artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, donde se debe precisar que estas deberán estar sustentadas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE por hechos conocidos por los miembros de mesa; y literal b de la referida norma por hechos externos a la votación de la mesa; asimismo, los pedidos de nulidad deberán ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, respectivamente.

De modo tal que, el referido pedido de nulidad de la citada organización política, no es un supuesto de actas observadas establecidas en el Reglamento. Por consiguiente, se debe declarar infundado el recurso de apelación presentado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02091-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3324 -2018-JNE Confirman la Res. Nº 02091-2018-JEE-PIUR/ JNE, correspondiente a las Elecciones Municipales del distrito de Amotape, provincia de Paita, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3324 -2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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