3/13/2019

Infundado Recurso Apelación Res RE 3273-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01441-2018-JEE-LPRA/ RE 3273-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052258 JOSÉ CRESPO Y CASTILLO - LEONCIO PRADO -HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018042682) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01441-2018-JEE-LPRA/
RE 3273-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052258
JOSÉ CRESPO Y CASTILLO - LEONCIO PRADO -HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018042682)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Vásquez Salinas, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en contra de la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, del 10 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 019157-43-F correspondiente al distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco por encontrarse sin firma.

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE así como de la ficha Reniec del presidente de mesa, mediante la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, del 10 de octubre de 2018, resolvió considerar válida el Acta Electoral Nº 019157-43-F de acuerdo al artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y

Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 15 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, de fecha 10 de octubre de 2018, solicitando que se declare nula el Acta Electoral Nº 019157-43-F y el contenido de los Expedientes Nº ERM.2018042682
y Nº ERM.2018048257, para lo cual, también solicita su acumulación por tratarse de la misma acta. En ese sentido, su pretensión la sostiene bajo los siguientes argumentos:

a) La ODPE remitió el acta al JEE por contener un acta sin firmas, sin embargo, no advirtió que dicha acta contenía un error material por ser un acta ilegible, debido a que el total de votos en blanco emitidos, sumado a los demás votos, excedía el total de ciudadanos que votaron.
b) La ODPE validó los votos nulos corrigiendo el error material por ilegibilidad, hecho que se ha sustentado en un recurso de nulidad correspondiente al Expediente Nº
ERM.2018048257.
c) El acta electoral no se lacró debidamente por lo que se ha vulnerado la presunción del voto y se ha evidenciado la falta de veracidad y transparencia de la ODPE.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 15, del Reglamento, establece que en caso se observe el acta electoral por falta de datos o firmas de los miembros de la mesa de sufragio, en alguna de las secciones del acta (instalación, sufragio o escrutinio), el JEE deberá recurrir al cotejo del ejemplar de la ODPE
con el correspondiente al JEE o al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), según sea el caso, para efectuar la respectiva integración o complementación y obtener los datos y firmas de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de los miembros de la mesa de sufragio en las otras secciones del acta. Caso contrario, deberá declararse la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos, el "total de electores hábiles".

Asimismo, el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por JEE
y el JNE, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver.

3. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 019157-43-F
adolece de firmas y/o datos de los miembros de mesa, por lo que el JEE, para dar respuesta a dicha observación, realizó el cotejo entre las actas electorales de la ODPE y del JEE, así como de la ficha Reniec del presidente de mesa de sufragio, observando que el ejemplar del acta correspondiente al JEE contiene los datos completos de los miembros de mesa en las tres secciones (instalación, sufragio y escrutinio) y que la firma del presidente de mesa en su ficha Reniec se corrobora con la rúbrica suscrita en el área de firma del presidente en las tres secciones;
por lo que, consecuentemente, mediante la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, el JEE resolvió validar el Acta Electoral Nº 019157-43-F.

4. Por otro lado, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con los correspondientes al JEE y al JNE, se aprecia que estos últimos cuentan en sus tres secciones con las firmas y datos completos de los miembros de mesa, por lo que en aplicación del artículo 15 del Reglamento, debe confirmarse la validez del Acta Electoral Nº 019157-43-F.

5. Sin embargo, la organización política recurrente apela la citada resolución argumentando supuestos hechos de error material e ilegibilidad, que motivaron también un pedido de nulidad en el Expediente Nº ERM.2018048257. Al respecto, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de febrero de 2018, este Supremo Tribunal Electoral estableció las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de elecciones, señalando, en el numeral 1 del artículo primero de la parte resolutiva, lo siguiente:

1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral Y, en los numerales 1 y 2 del artículo segundo de la parte resolutiva, lo siguiente:

1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

6. Atendiendo a dicha regla, los pedidos de nulidad bajo los supuestos establecidos en el artículo 363 de la LOE y el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, deben ser interpuestos dentro de los plazos previamente establecidos en la Resolución Nº 0086-2018-JNE, ya que con posteridad a dichos plazos, no es posible que se planteen pedidos de nulidad.

7. Siendo así, no puede ampararse el recurso presentado por el recurrente en vista de que los fundamentos expuestos corresponden a un pedido de nulidad que, como lo señala el recurrente, fue interpuesto en el Expediente Nº ERM.2018048257, el cual obtendrá un pronunciamiento por parte del JEE, en primera instancia, en resolución aparte y debidamente motivada.

8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE ha resuelto correctamente el Acta Electoral Nº 019157-43-F, observada por la ODPE, ya que el motivo de la observación fue que dicha acta no contaba con los datos de dos miembros de mesa en el acta de instalación y escrutinio; asimismo, en el área de firma del presidente de la mesa de sufragio se visualizaba las iniciales A. C., es por ello que, realizado el cotejo respectivo con el ejemplar del JEE (que sí cuenta con los datos y firmas de todos los miembros de mesa en las tres secciones del acta)
y cotejando la firma del presidente de mesa con la ficha Reniec, se resolvió validar el Acta Electoral observada, sobre todo si realizado el cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al JNE, este órgano colegiado confirma la validez del Acta Electoral Nº 019157-43-F.

9. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Vásquez Salinas, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, debe ser desestimado y confirmar la resolución venida en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Vásquez Salinas,
personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, del 10 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3273-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01441-2018-JEE-LPRA/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3273-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-14

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