3/17/2019

Infundado Recurso Apelación Res RE 3350-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE RE 3350-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053486 YAQUERANA - REQUENA - LORETO JEE REQUENA (ERM.2018048261) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE
RE 3350-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053486
YAQUERANA - REQUENA - LORETO
JEE REQUENA (ERM.2018048261)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018 y los escritos
N.
os 6 y 7 de fecha 29 de octubre de 2018, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante el escrito de fecha 10 de octubre de 2018, Marco Antonio Noriega Piña, personero legal autorizado de la organización política Restauración Nacional solicitó la nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 901958 y 061628 del distrito de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, por violación del debido proceso electoral, por consignar erróneamente votos válidos en el rubro votos en blanco en las actas de las respectivas mesas antes mencionadas. Asimismo, se sostuvo que los miembros de mesa negaron que el personero de mesa de sufragio pueda consignar observación sobre error de los votos.


Mediante la Resolución Nº 00450-2018-JEE-REQU/ JNE, de fecha 19 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de la organización política Restauración Nacional, por las siguientes razones:
a. En las actas electorales de las Mesas de Sufragio
N.
os 061628 y 901958 no se consignaron, en el rubro de observaciones, ningún pedido de nulidad o impugnación alguna por parte de los personeros de mesa de sufragio, en ninguna de las tres secciones de dicha acta electoral.
b. La existencia de observaciones en el acta electoral de la organización política y la ausencia de observación en las actas que corresponden a la ODPE y al JNE no generan convicción.

c. En cuanto a la Mesa de Sufragio Nº 901958 no existe elemento de convicción para declarar la nulidad de la votación, porque no contaba con informe de fiscalizador de local de votación ni medio probatorio idóneo.
d. El solo alegato de las partes no puede determinar una verdad para declarar la nulidad de la votación realizada.

Mediante el escrito de fecha 23 de octubre de 2018, Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE, de fecha 19 de octubre
de 2018, emitida por el JEE, bajo los siguientes fundamentos:
a. Existe incongruencia activa y pasiva en el primer considerando, al señalar que en las Mesa de Sufragio Nº 061628 y 901958, no se consignan en el rubro de observaciones ningún pedido de nulidad o impugnación por parte de los personeros de mesa de sufragio;
contrariamente, en la Mesa de Sufragio Nº 061628, el personero de mesa sí efectuó la correspondiente observación, siendo negado por los miembros de mesa para dejar constancia sobre la observación realizada, específicamente por su presidenta Elita Jiménez Tamani.

De igual forma, en la Mesa de Sufragio Nº 901958, el personero de mesa pretendió efectuar su observación, pero fue negado por el presidente Medardo Nacua Uaqui Beso.
b. Se afectó el derecho de prueba porque evidencia que el JEE de Requena no valoró el Informe del Fiscalizador de local de votación de la Mesa de Sufragio Nº 061628.

Ahora, respecto a la Mesa de Sufragio Nº 901958 se debió verificar y valorar el error en el acta electoral.
c. Existió un error por parte del personero legal Sergio Vásquez Gaviola al afirmar que la nulidad solicitada era por fraude o inducción al voto, y no porque los miembros de mesa de forma errada consignaron votos válidos en los votos blancos, constituyendo esto un lapsus.

CONSIDERANDOS


Sobre la nulidad 1. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a) cuando la mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; y d) cuando se comprueba que la Mesa de Sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

2. Asimismo, el literal d del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, define al acta de escrutinio como sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio [énfasis agregado].

3. De la misma forma, el literal n del articulo acotado del Reglamento señala que el acta con solicitud de nulidad es el acta electoral en la cual se consigna en el área de observaciones, en cualquiera de sus tres secciones, el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos de conocimiento directo de la mesa de sufragio, siempre que dicha sección se encuentre debidamente lacrada con la lámina de protección.

4. En ese orden, el artículo 6 del Reglamento establece que el escrutinio de mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral, luego de haberse registrado la información correspondiente a cada sección. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares al coordinador de la ODPE.

Análisis del caso concreto Respecto a la congruencia del pedido de nulidad 5. La organización política recurrente solicita la nulidad, por cuanto señala que su personero de mesa, al final del escrutinio y cuando dicha acta se había llenado, advirtió que por error de los miembros de las Mesas de Sufragio Nº 061628 y Nº 901958 consignaron votos válidos de la organización que pertenece al rubro de votos en blanco, en un número de 19 y 48 votos; y, al pretender observarlos por parte del personero de local de votación, los miembros de las respectivas mesas no les permitieron dejar la constancia respectiva, por lo que procedieron a impugnar dichas actas electorales y tampoco permitieron dejar las observaciones acaecidas. A fin de acreditar adjunta copias de las actas electorales, con serie N.
os
061628-54-H y 901958-46-K, con las observaciones correspondientes. Denuncia como agravio del recurso de apelación que el JEE no habría valorado los medios probatorios y haber aplicado mal las reglas de la lógica del tercio excluido.

6. En ese sentido, el artículo 363 de la LOE es taxativo, cuando señala cuáles son las causales para que proceda la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio de acta electoral; sin embargo, conforme la descripción de los hechos denunciados no estarían inmersos dentro de los supuestos que prevé el referido artículo, pues a pesar de que el personero legal, en audiencia ante JEE, haya afirmado que se encontraría dentro del literal b del artículo 363 de la LOE -cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación-, esta no guarda relación con algún supuesto que prevé la norma, y mucho menos estaría suficientemente acreditado.

7. Ahora, independientemente de cualquiera de los supuestos de artículo 363 de la LOE que se hubieran presentado, una cosa es solicitar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio, bajo esos supuestos, y otra muy distinta, conforme su solicitud de nulidad, es que el supuesto error de los votos válidos en el rubro de votos en blanco, en un número de 19 y 48, en un supuesto perjuicio de la organización recurrente, sea motivo de nulidad de la mesa de votación. Para estos casos de error material, la norma electoral prevé, a través de la Resolución Nº 0076-2018-JNE, el Reglamento, que sirve como marco normativo para solucionar errores materiales y otros que se puedan presentar al momento del escrutinio.

Respecto a la Mesa de Sufragio Nº 061628
8. De otro lado, el recurrente sostiene que los elementos para acreditar la solicitud de nulidad, lo constituye el acta electoral, que adjuntó en la solicitud de nulidad, con serie Nº 061628-54-H y el acta de fiscalización de local de votación; respecto al primero se ve, en el rubro observaciones, una descripción de hechos que no aparecen en las actas de la ONPE, el JEE y el JNE; en consecuencia, al diferir con los otros ejemplares, no acreditarían los hechos descritos que aparecen en el acta que acompañó como medio de prueba.

Ahora, el Acta de Fiscalización de fecha 7 de octubre de 2018, llevado a cabo por Luis Miguel Pinedo Tangoa se observa que, si bien es cierto, existe descripción de que uno de los personeros -Todos por el Perú- quiso poner observación y descripción sobre una supuesta manipulación de los miembros de mesa por parte del coordinador de la ODPE, ello es producto de lo relatado por los personeros que se acercaron al fiscalizador de la ODPE, y no refl eja, necesariamente, que tales hechos se hayan producido. Para acreditar las mismas requería se corrobore con otros medios de prueba; al contrario, al revisar la documentación que obra en autos se aprecia el Informe Nº 097-2018-DYTD-CF-JEE-REQUENA/JNE
ERM 2018, de fecha 13 de octubre de 2018, que en el punto 4.1 -conclusiones- indica:
[...] que las elecciones en el local de votación I. E.

Nº 60816 - Almirante Miguel Grau Seminario del distrito de Yaquerana, se desarrolló sin inconvenientes en los momentos de instalación, escrutinio y sufragio; hubo dos manifestaciones por parte de los personeros de local de votación, los cuales aducen que el personal de la ODPE
Requena manipularon a los miembros de mesa, estas manifestaciones constan en el acta de fiscalización del día de la votación presentada por el fiscalizador de local de votación.

Quiere decir que el acto electoral, en la instalación, sufragio y escrutinio se realizó con normalidad y sin incidencias. Esto se puede corroborar con el Informe Nº 001, de fecha 8 de octubre de 2018, del coordinador distrital de Yaquerana dirigido al Jefe de ODPE -
Requena, que indica que ninguno de los personeros de las organizaciones políticas recabó acta de escrutinio, ni efectuó observación alguna sobre hechos del escrutinio.

Del mismo modo, se puede corroborar con las actas de escrutinio correspondientes a la ONPE, el JEE y el JNE, así tenemos:

En el acta de escrutinio correspondiente al JNE (color verde) no existe descripción de observación alguna.

En el acta de escrutinio correspondiente al JEE (color celeste) no existe descripción de observación alguna.

En el acta de escrutinio correspondiente a la ONPE (color plomo) no existe descripción de observación alguna.

9. Con lo verificado se infiere que las razones esgrimidas por el JEE son correctas, toda vez que los supuestos hechos de manipulación de miembros de mesa por parte de personal de la ODPE, no les fue permitido, tal como realizar observación alguna en el acta de escrutinio, y necesariamente tienen que corroborarse mediante las pruebas pertinentes, lo que no ocurrió; por tal razón al JEE no le generaron suficiente convicción para declarar la nulidad de la mesa Nº 061628.

Respecto a la Mesa de Sufragio Nº 901958
10. Respecto a la Mesa de Sufragio Nº 901958, el recurrente sostiene que se debió verificar y valorar el error de los miembros de mesa al consignar en un número de 48 los votos válidos en el rubro de votos en blanco, con lo que perjudica a su organización política que representa.

Ahora, conforme el agravio que le ocasiona la resolución recurrida debió resolver conforme a los medios de prueba; sin embargo, de la revisión en autos, no existe prueba suficiente que guarde relación directa sobre el pedido de nulidad de la referida mesa de sufragio; salvo el acta electoral que adjuntó en la solicitud de nulidad, con serie Nº 901958-46-K; respecto a esto se observa, en el rubro observaciones, una descripción de hechos que no aparecen en las actas de la ONPE, el JEE y el JNE;
en consecuencia, al diferir con los otros ejemplares, no acreditarían los hechos descritos que aparecen en el acta que acompañó como medio de prueba.

11. Para corroborar ello se tiene el Informe Nº 097-2018-DYTD-CF-JEE-REQUENA/JNE ERM 2018, de fecha 13 de octubre de 2018, que en el punto 4.1 -
conclusiones- señalo que:
"[...] que las elecciones en el local de votación I.

E. Nº 601667 - Centro poblado Puerto Alegre, distrito de Yaquerana, se desarrolló sin inconvenientes en los momentos de instalación, escrutinio y sufragio; tal cual consta en acta de fiscalización del día de la votación presentada por el fiscalizador de local de votación."
Del mismo modo, se puede corroborar con las actas de escrutinio correspondientes a la ONPE, el JEE y el JNE, así tenemos:

En el acta de escrutinio correspondiente al JNE (color verde) no existe descripción de observación alguna.

En el acta de escrutinio correspondiente al JEE (color celeste) no existe descripción de observación alguna.

En el acta de escrutinio correspondiente a la ONPE (color plomo) no existe descripción de observación alguna.

Con lo verificado se infiere que las razones esgrimidas por el JEE son correctas, toda vez que no existe medio probatorio suficiente para declarar la nulidad de la referida Mesa de Sufragio Nº 901958.

12. Por otro lado, mediante escritos N.
os 6 y 7, de fecha 29 de octubre de 2018, respecto a las Mesas de Sufragio N.
os 901958 y 061628, respectivamente, el recurrente presentó argumentos para sustentar su pedido de nulidad de las referidas mesas de sufragio, para ello adjuntó documentos (declaraciones juradas) para acreditar su pedido; al respecto, independientemente del hecho de que todas correspondan a los integrantes de los miembros de mesa así como los del personero de mesa de sufragio y del personero de local de votación del referido partido político, cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral.

Así, lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente:

1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.

Siendo ello así, se concluye que no existe mérito para declarar la nulidad de las Mesas de Sufragio N.
os 061628
y 901958, máxime lo que prima por encima es la voluntad del electorado.

13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, al margen de lo esgrimido líneas atrás, también comparte el criterio del JEE, en la medida que las actas de Mesa de Sufragio Nº 061628 y 901958, no existe prueba alguna o elementos de convicción que acrediten fraude el día de la votación, mucho menos congruencia entre el petitorio y los hechos descritos como causal de nulidad para que se declare la nulidad de las Mesas de Sufragio N.
os 901958 y 061628 dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE. Pues a efectos de resolver un pedido de nulidad, debe considerarse la grave incidencia que una declaratoria de nulidad de elección acarrea en el ejercicio de los derechos a la participación política de quienes sí expresaron de manera libre, espontánea y auténtica su decisión de apoyar a una organización política, votar en blanco o nulo y, en consecuencia, en la manifestación de la voluntad popular.

14. Por ello, solo se procederá a declarar la nulidad de una mesa de sufragio cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral.

15. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección; ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio y no que la limite.

16. Por lo sostenido, los argumentos del recurrente no son correctos, toda vez que no se puede hablar de vulneración al derecho de prueba, pues, se observa del contenido de la resolución impugnada que el JEE valoró en conjunto todos los medios de prueba que obran en autos, incluso el acta del fiscalizador de la ODPE.

17. En suma, por las consideraciones expuestas se advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las votaciones de las mesas de sufragio N.
os 061628
y 901958 no se subsumen en ninguna de las causales que prevé la norma electoral para que una votación sea
declarada nula. En tal sentido, al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde desestimar el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3350-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00450-2018-JEE-REQU/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3350-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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