3/12/2019

Res 00548 2018 jee sapu/ RE 3251-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 00548-2018-JEE-SAPU/ RE 3251-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018049811 SAN PEDRO DE PUTINA PUNCO - SANDIA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018042216) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhony Medina Coila, personero
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 00548-2018-JEE-SAPU/
RE 3251-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018049811
SAN PEDRO DE PUTINA PUNCO - SANDIA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018042216)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhony Medina Coila, personero legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, en contra de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de octubre de 2018, correspondiente al distrito de San Pedro de Putina Punco, provincia de Sandia, departamento de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 9 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 069926-47-U, correspondiente al distrito de San Pedro de Putina Punco, provincia de Sandia, departamento de Puno, por contener error material en la elección distrital, toda vez que el total de votos es mayor al total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles.

Ante ello, el Jurado Electoral de San Antonio de Putina (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de octubre de

2018, resolvió declarar nula la columna del total de votos municipal distrital, contenida en el Acta Electoral Nº 069926-47-U, y considerar, para dicha votación, como votos nulos la cifra de 231.

Ante esta situación, el 11 de octubre de 2018, Jhony Medina Coila, personero legal de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó que se revoque la Resolución Nº 00548-2018-JEE-SAPU/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Los ejemplares de las actas remitidas a la ODPE y al JEE contienen los mismos resultados; sin embargo, estos difieren en la cantidad de los votos en blanco y el total de ciudadanos que votaron, respecto de los ejemplares de las actas entregadas a los personeros de la organización política recurrente y el Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), los cuales coinciden con los resultados que se evidencian en el cartel de resultados de la mesa de sufragio.

b) En ese sentido, precisó que el JEE debió aplicar lo establecido en el artículo 19, numeral 19.6, inciso 19.6.3, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y conservar los votos obtenidos por las organizaciones políticas, los que no difieren en ninguno de los ejemplares y que son los mismos consignados en el cartel de resultados publicado.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5 del Reglamento señala, en literal h, que se define como acta incompleta a aquella en la cual no se consigna el total de ciudadanos que votaron, ni en letras ni en números, y en el literal i, precisa que un acta con error material es aquella que tiene inconsistencias en los datos numéricos consignados.

3. Asimismo, el literal b del artículo 12 del Reglamento, establece que los JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE, el cual es definido, en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento, como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

4. En ese sentido, el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento, establece que para la resolución de un acta con error material que cuente con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos, de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron.

Del caso concreto 5. Se verifica del contenido del Acta Electoral Nº 069926-47-U -ejemplar correspondiente a la ODPE-, y el Acta Nº 069926-49-L -ejemplar correspondiente al JEE-, que ambas contienen la misma información respecto a los resultados de votación obtenida por cada organización política, así como votos en blanco, votos nulos, votos impugnados y total de votos emitidos; asimismo, en ambos ejemplares se visualiza que la cifra del total de ciudadanos que votaron es 231 y el total de electores hábiles es 286.

6. En ese sentido, al contener la cifra del total de ciudadanos que votaron, esta acta no puede ser considerada un acta incompleta, ya que sí se consignó el total de ciudadanos que votaron, cifra que no puede ser modificada, más aún si esta no excede el total de electores hábiles, por lo que no podría haberse aplicado el supuesto establecido en el artículo 19, numeral 19.6, inciso 19.6.3, del Reglamento, conforme solicita la organización política.

7. Ahora bien, realizado el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (Acta Electoral Nº 069926-45-M), se verifica que los resultados de la votación obtenida por cada organización política, votos nulos, votos impugnados y total de votos emitidos coinciden con las cifras consignadas en los ejemplares de la ODPE y el JEE; sin embargo, existe una diferencia en la cantidad de los votos en blanco, conforme al siguiente detalle:

Votos en blanco en la elección distrital en el ejemplar de la ODPE y el JEE
Votos en blanco en la elección distrital en el ejemplar del JNE
13 3
8. Asimismo, también se verifica que, en los tres ejemplares del acta, el total de ciudadanos que votaron (231) es coincidente.

9. En ese sentido, considerando las cifras del ejemplar del acta correspondiente al JNE, se tiene que la suma total de votos en la elección provincial y la elección distrital es 231, y esta cifra a su vez coincide con el total de ciudadanos que votaron, que es 231, conforme se aprecia en el siguiente detalle:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3251-2018-JNE Revocan la Res. Nº 00548-2018-JEE-SAPU/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3251-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-13

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