3/15/2019

Res 01297 2018 jee mcac/ Jne Emitida Jurado RE 3316-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01297-2018-JEE-MCAC/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres RE 3316-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052939 BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018048325) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01297-2018-JEE-MCAC/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres
RE 3316-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052939
BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018048325)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 01297-2018-JEE-MCAC/JNE, del 16 de octubre de 2018, en el marco del proceso de Elecciones Regionales Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 072733-41-H, concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por contener error material de tipo "E", esto es, que el total de votos de la elección provincial y distrital es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

El Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo de actas entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, resolvió mediante Resolución Nº 01297-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018:

a) Considerar la cifra veintidós (22) como total de votos a la fila de la organización política Unión por el Perú; y la cifra sesenta y uno (61) como total de votos a la fila de la organización política Acción Popular, ambas de la columna de la elección distrital en el Acta Electoral Nº 072733-41-H.
b) Corregir el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 072733-41-H, y considerar en dicha acta la cifra de doscientos veintiséis (226) como el nuevo número del total de ciudadanos que votaron.

El 19 de octubre de 2018, Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal de la organización política Acción Regional, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la Resolución Nº 01297-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018, con el fundamento de que el ejemplar del Acta Electoral Nº 072733-41-H, al ser cotejada con el ejemplar del JEE, debió ser anulada conforme a ley, por existir ilegibilidad y discrepancias en los votos que recibieron las organizaciones Unión por el Perú y Acción Popular.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo, se señala, entre otros, que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, se encuentra fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral.

Al respecto, el artículo 185 de nuestra Carta Magna establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los que se resuelven conforme a ley.

Asimismo, los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral.

2. Por su parte, el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación de las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales aprobado por Resolución Nº 0076-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 dispone:

Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron"
es menor a la "suma de votos"
En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".

Si en ambas elecciones el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de ciudadanos que votaron".

3. El mencionado reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales.

4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 072733-41-H
adolece de una inconsistencia numérica, error material respecto del total de votos emitidos, resultantes de la elección provincial y distrital, y la cifra señalada como el "total de ciudadanos que votaron", por cuanto, la suma de votos emitidos es la cifra 226 tanto para la elección provincial como para la elección distrital, los cuales son superiores al "total de ciudadanos que votaron", que es la cifra de 69.

5. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE y del JEE, se verificó que:

En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se advierte ilegibilidad en lo que se refiere al total de votos de las siguientes organizaciones políticas:
a) Unión por el Perú, obtiene en números ilegibles (sobrescrito) la cifra 61 en la elección distrital.
b) Acción Popular, obtiene en números ilegibles (sobrescrito) la cifra 22 en la elección distrital.

En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, se aprecia que la organización política Unión por el Perú ha obtenido como total de votos en la columna de elección distrital la cifra de 22, y la organización política Acción Popular la cifra de 61; cifras que no presentan signos o grafías ilegibles, como sí se advierte en el ejemplar del acta de la ODPE, en la que las cifras inicialmente consignadas se encuentran sobrescritas, invirtiéndose el número de los votos obtenidos por las organizaciones políticas.

En ese contexto, el JEE tomó en consideración la votación contenida en su respectivo ejemplar del acta, en virtud de la prerrogativa en el literal b del artículo 12 del Reglamento. Por ello, se tiene que el pronunciamiento que emitió en primera instancia se realizó en estricta aplicación del principio de la validez del voto, más aún si se tiene en cuenta que el ejemplar del acta correspondiente al JEE no presenta error material, quedando claramente establecido que los votos emitidos para las organizaciones políticas Unión por el Perú y Acción Popular son 22 y 61.

6. Del mismo modo, visto el ejemplar del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Acta Electoral Nº 072733-42-L, que se tiene a la vista, y cotejada, guarda relación con el ejemplar del acta del JEE, en donde también se aprecia que la organización política Unión por el Perú ha obtenido la cifra 22 como total de votos en la elección distrital, y la organización política Acción Popular ha obtenido la cifra 61 como total de votos en la elección distrital, actas que a simple vista no presentan signos o grafías ilegibles, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que luego del cotejo de los ejemplares de las actas de la ODPE, JEE y JNE se ha advertido las coincidencias en los ejemplares de actas del JEE y del JNE, las cuales no concuerdan con el acta observada de la ODPE, según se aprecia a continuación:

Ejemplar del acta de la ODPE Ejemplar del acta del JEE Ejemplar del acta del JNE

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal de la organización política Acción Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01297-2018-JEE-MCAC/JNE, del 16 de octubre de 2018, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3316-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01297-2018-JEE-MCAC/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3316-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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