3/09/2019

Texto Único Ordenado Decreto Legislativo 1211 DS 044-2019-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos DS 044-2019-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1211 se aprueban medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos
DS 044-2019-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1211 se aprueban medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios públicos integrados a través de ventanillas únicas e intercambio de información entre entidades públicas;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1447 se modifican algunos artículos del Decreto Legislativo Nº 1211, ampliando las modalidades de servicios integrados así como para promover los servicios y espacios compartidos, bajo criterios que prioricen eficiencia, productividad, oportunidad y mejora de la calidad; y, para establecer disposiciones que promuevan el despliegue transversal de las tecnologías digitales en los servicios y trámites a cargo de las entidades públicas;

Que, debido a los cambios normativos introducidos, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1447 establece que en un plazo que no exceda de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación del referido Decreto Legislativo, se apruebe el T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211;


De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo Nº 1447;

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211
Apruébese el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, veinte (20)
Artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, los cuales forman parte integrante del presente decreto supremo.


Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente decreto supremo y del T exto Único Ordenado aprobado en el artículo precedente, en el Diario Oficial El Peruano así como en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1211, DECRETO LEGISLATIVO QUE
APRUEBA MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO E
IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS Y
SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son aplicables a las entidades públicas previstas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El presente decreto legislativo no es de aplicación a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales internacionales que correspondan. (Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1211)
Artículo 3.- Deber de colaboración e Intercambio de información entre Entidades Todas las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 del presente decreto legislativo están obligadas a prestar colaboración mutua así como a compartir información que sea necesaria y requerida en el ámbito de su competencia por otra Entidad para el ejercicio de las funciones que le permita la prestación de los servicios y la atención de los procedimientos administrativos que desarrollan, y en general para el diseño, implementación y evaluación de intervenciones y políticas públicas, considerando las normas que regulan la interoperabilidad del Estado, la protección de datos personales, la transparencia y el acceso a la información pública, la reserva estadística, entre otras disposiciones análogas con rango de ley.

Para el caso específico de servicios integrados y de servicios y espacios compartidos, el deber de colaboración entre entidades públicas involucra la valoración, participación e implementación, según corresponda, de dichos mecanismos para la prestación eficiente y efectiva de sus servicios y procedimientos de manera conjunta o articulada, según corresponda. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 4.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Eventos de vida.- Consiste en una metodología de organización de servicios y trámites a partir de los eventos que tienen un impacto significativo en el curso de vida de las personas y que les motiva a relacionarse con las entidades públicas ya sea para requerir la prestación de servicios y realización de trámites.

4.2 Cadena de trámites.- Se entiende por Cadena de Trámites la relación que existe entre procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad en función a los requisitos exigidos para su realización, que tiene como objetivo final la emisión de un pronunciamiento que recae sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, y que deben realizarse en más de una entidad para su culminación.

4.3 Entidad administradora.- Es la entidad responsable de gestionar la operación y mantenimiento de los servicios integrados así como de los servicios y espacios compartidos que se regulan en el presente Decreto Legislativo, en coordinación con las entidades participantes.

4.4 Entidad participante.- Es la entidad que brinda de manera directa o delegada servicios y trámites que son de su responsabilidad en el marco de los servicios integrados que se regulan en el presente Decreto Legislativo.

Asimismo, comprende bajo esta denominación, a las entidades públicas que participan de iniciativas de servicios y espacios compartidos. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 5.- Servicios integrados Constituyen servicios integrados aquellos servicios que se brindan por más de una entidad pública, a través de un único punto de contacto y que pueden articularse a través de cadena de trámites y eventos de vida, con la finalidad de facilitar y mejorar el acceso, articulación y la calidad de los servicios que brinda el Estado a las personas naturales y jurídicas. Las entidades públicas aseguran a las personas naturales y jurídicas, el acceso a éstos a través de medios presenciales, no presenciales o mixtos, según corresponda.

Comprende las siguientes modalidades:
a) Ventanilla Única.
b) Plataforma Única del Estado "Mejor Atención al Ciudadano - MAC".

En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se podrá incorporar otras modalidades de servicios integrados que sean necesarias para la mejora de la calidad de los servicios a las personas.

Para efectos de la implementación y operación de los servicios integrados, en el marco de la política de modernización de la gestión pública, las entidades podrán delegar competencias y realizar encargos de gestión para el desarrollo y prestación de sus servicios y trámites, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 6.- Optimización de servicios y trámites La Presidencia del Consejo de Ministros identifica las cadenas de trámites y servicios vinculados con eventos de vida y coordina con las entidades públicas correspondientes para su impulso y optimización a fin de brindar un mejor servicio a las personas naturales y jurídicas. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 7.- Servicios y Espacios Compartidos Son servicios y espacios compartidos las acciones conjuntas que realizan las entidades públicas para cumplir con sus resultados y objetivos públicos de manera más eficiente, coherente, oportuna y fl exible a través de mecanismos de cogestión o cofinanciamiento tanto para optimizar su operación o gestión interna como para prestar sus servicios y trámites. (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1447)
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE
LOS SERVICIOS INTEGRADOS
CAPÍTULO I
VENTANILLAS ÚNICAS
Artículo 8.- Ventanillas Únicas Ventanilla Única es la modalidad de Servicios Integrados, mediante la cual dos o más entidades públicas se articulan para brindar sus servicios y trámites, de manera parcial o totalmente integrada, a través de cadenas de trámites o bajo la metodología de eventos de vida, con la finalidad de mejorar la calidad de atención a las personas naturales y jurídicas. Las Ventanillas Únicas aseguran a los ciudadanos accesos presenciales, no presenciales o mixtos, según corresponda. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 9.- Creación de Ventanillas Únicas Las Ventanillas Únicas se crean mediante decreto supremo refrendado por el/la Presidente (a) del Consejo de Ministros y de los ministros de los sectores involucrados, a propuesta de la entidad que promueve su constitución. Debe contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

La Secretaría de Gestión Pública también puede proponer la creación o unificación de Ventanillas Únicas, cuando corresponda.

Para la creación de Ventanillas Únicas se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a) Pluralidad de entidades;
b) Pluralidad de servicios y trámites;
c) Articulación y complementariedad de los servicios y trámites involucrados;
d) Factibilidad de la propuesta;
e) Eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y trámites integrados;
f) Mejora de la productividad; y, g) Optimización de procesos. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 10.- Roles para la implementación y operación de Ventanillas Únicas Para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas se tienen en cuenta los siguientes roles:

10.1 La Presidencia del Consejo de Ministros emite las normas complementarias para la implementación y operación de las Ventanillas Únicas, así como evalúa su funcionamiento en coordinación con la entidad administradora correspondiente, y otras que se establezcan en el Reglamento.

10.2 La Entidad Administradora promueve la creación de la Ventanilla Única, formula el Manual de Operaciones, así como gestiona y supervisa la operación y mantenimiento de ésta, incluyendo el financiamiento o cofinanciamiento de los gastos asociados a su implementación y operación, según corresponda.

10.3 La Entidad Participante se involucra en el diseño, implementación y operación de la Ventanilla Única, asegura la adecuada prestación, de manera directa, delegada o bajo encargos de gestión, de los trámites o servicios de su competencia, incluyendo la adecuación y optimización de los mismos, así como cofinanciando los gastos asociados a la implementación u operación de la Ventanilla Única, cuando corresponda. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
CAPÍTULO II
DE LA PLATAFORMA DE MEJOR
ATENCIÓN AL CIUDADANO - MAC
Artículo 11.- Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano - MAC
Es la única plataforma del Estado, que a través de accesos o canales de atención presenciales, no presenciales o mixtos, brinda múltiples servicios de información, orientación, atención de trámites, reclamaciones u otros servicios del Estado, incluyendo los que resulten de la prestación de servicios por instituciones privadas, según corresponda, a fin de
asegurar una atención de calidad a las personas naturales y jurídicas.

Los servicios y trámites incorporados en la Plataforma MAC tienen principalmente la condición de servicios integrados, sin perjuicio de lo cual podrán incluirse servicios y trámites independientes o no integrados. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 12.- Roles y reglas para la implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano - MAC
12.1 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones generales:
a) Emite las disposiciones normativas para la implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano.
b) Conduce y administra a nivel nacional dicha Plataforma en todos sus canales así como determina las entidades públicas del Poder Ejecutivo que deben participar obligatoriamente en la Plataforma MAC.
c) Delega la administración de alguna de las modalidades del acceso presencial en una entidad del gobierno nacional, regional o local.
d) Coordina con las entidades participantes los procesos de adecuación y optimización de sus servicios y trámites incorporados en la Plataforma MAC.
e) Determina los servicios y trámites que requieran delegación de competencia, según la necesidad de la Plataforma MAC, y coordina con las entidades participantes, a fin de brindar una mejor atención al ciudadano.
f) Provee el soporte tecnológico necesario para el despliegue nacional de la Plataforma MAC.
g) Promueve la participación de la inversión privada en la implementación y funcionamiento de la Plataforma MAC, a través de la implementación de mecanismos legales, tales como Obras por Impuestos, Asociaciones Público Privadas y otros contemplados en la legislación vigente. En dichos casos, la implementación de proyectos se sujeta a lo dispuesto en la legislación especial en la materia.
h) Supervisa y evalúa el funcionamiento de la Plataforma MAC.

12.2 La entidad que por delegación administra el canal de atención presencial de la Plataforma MAC, tiene las siguientes atribuciones:
a) Implementa y gestiona la operación y mantenimiento del canal de atención presencial.
b) Tramita y acepta las adhesiones de las entidades públicas y privadas para el acceso al canal de atención presencial, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros.
c) Remite informes de supervisión a las entidades participantes y a la Presidencia del Consejo de Ministros.
d) Declara, conforme a las disposiciones del Reglamento, la terminación anticipada de las adhesiones de las entidades públicas y privadas, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros.

12.3 La entidad participante asegura la adecuada prestación, de manera directa, delegada o bajo encargos de gestión, de los trámites o servicios de su competencia, incluyendo la adecuación y optimización de los mismos así como cofinanciando los gastos asociados a la implementación u operación de la Plataforma MAC.

12.4 Las entidades privadas podrán participar brindando servicios vinculados con la naturaleza de la Plataforma MAC y se le aplica las reglas establecidas en el presente decreto legislativo y sus normas complementarias, según corresponda. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 13.- Financiamiento de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano La implementación y operación de la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano se financia con los siguientes recursos:

13.1 El pago del importe por uso de locación a cargo de las entidades públicas y privadas participantes. Para tal efecto, las entidades públicas transferirán recursos a través de los mecanismos establecidos por ley, o se determinará un porcentaje de las tasas por los servicios que se prestan en la Plataforma MAC, conforme a la detracción autorizada por las entidades que brindan sus servicios y trámites en dicha Plataforma.

13.2 Con cargo al presupuesto institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros y de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que participan como entidad administradoras o participantes, según corresponda.

13.3 Los provenientes de contratos de préstamos y de organismos internacionales.

13.4 Los provenientes de transferencias y donaciones.

La metodología y el procedimiento para la determinación de los costos que corresponde asumir a cada entidad, la forma y oportunidad para el pago y demás disposiciones sobre la materia serán regulados en el Reglamento.

Las entidades públicas participantes y administradoras incluyen la proyección de los costos de operación de los servicios a su cargo en la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano en su respectivo presupuesto anual.

Las entidades administradoras y entidades participantes, bajo responsabilidad, deberán efectuar el pago de los importes por uso de locación, conforme al requerimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, debiendo garantizar, asimismo, la operación y sostenibilidad como calidad de la Plataforma MAC. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1447)
TÍTULO III
DE LOS SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS
Artículo 14.- Alcance de servicios y espacios compartidos 14.1 En el marco de las acciones conjuntas a que se refieren los servicios y espacios compartidos, las entidades públicas podrán compartir gastos para la implementación de servicios y espacios compartidos, tales como gastos por concepto de arrendamiento, desarrollo de software, contratación de servicios de limpieza, agua, luz, vigilancia, internet, entre otros.

14.2 Cuando en el marco de servicios compartidos las entidades públicas realicen de manera excepcional la integración de servicios o trámites, conforme a los alcances del Título II, se aplican las disposiciones de Ventanilla Única del presente Decreto Legislativo. (Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 15.- Reglas de implementación Son reglas para la implementación de servicios y espacios compartidos, las siguientes:

15.1 Se implementa por iniciativa propia de las entidades públicas o previa identificación de la necesidad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas.

15.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá identificar las materias o ámbitos donde se requiere o existen oportunidades de implementación de servicios y espacios compartidos por parte de las entidades públicas, de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El resultado de dicha identificación tiene carácter vinculante para las entidades públicas del gobierno nacional.

Para tal efecto, las entidades públicas se encuentran obligadas a remitir a la Presidencia del Consejo de Ministros la información que permita la identificación de servicios y espacios compartidos.

15.3 Se implementa de manera directa a través de convenios u otros instrumentos similares, conforme a lo establecido en el reglamento.
(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1447)
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS PARA LA INTEROPERABILIDAD
DE SERVICIOS INTEGRADOS Y SERVICIOS
Y ESPACIOS COMPARTIDOS
Artículo 16.- Catálogo Nacional de Servicios de Información El Catálogo Nacional de Servicios de Información es un instrumento del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano que comprende el listado de Servicios de Información, con sus correspondientes estándares y condiciones de uso, disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad, que son proporcionados por las entidades públicas y disponibles para las Entidades que en el ámbito de sus competencias lo requieran para el ejercicio de las funciones. Su desarrollo y administración está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Se considera Servicio de Información a la provisión de datos e información pública que las entidades públicas gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 17.- Incorporación y Uso de Servicios de Información en el Catálogo Nacional de Servicios de Información El administrador del Catálogo Nacional de Servicios de Información establece los procedimientos y estándares para la adecuada disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad de los servicios de información que se incorporen y usen en el referido Catálogo Nacional de Servicios de Información, conforme lo establezca el Reglamento.

La Presidencia del Consejo de Ministros propone la incorporación de nuevos servicios de información al Catálogo Nacional de Servicios de Información. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 18.- Prohibición de solicitar información disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de Información Las Entidades públicas que tengan acceso a la información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios de Información quedan prohibidas de exigir su presentación física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad física o técnica que dificulte o impida el acceso al mismo. Ello sin perjuicio de los derechos que correspondan. (Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1211)
Artículo 19.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado El pago de los servicios integrados se puede realizar a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado.

Este Sistema permite a los administrados realizar pagos por servicios o procedimientos administrativos del Estado, utilizando medios electrónicos en los diferentes canales de atención. Dicho sistema se sujeta a la normatividad y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Artículo 20.- Uso de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE)
Las entidades públicas responsables de la administración del canal digital de las Ventanillas Únicas coordinarán con la Presidencia del Consejo de Ministros para su progresiva incorporación en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE). (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1447)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación progresiva de la presente norma La implementación de estas disposiciones es progresiva en función del grado de desarrollo de los canales de atención y de las plataformas de intercambio de información, de interoperabilidad y de pago electrónico. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Segunda.- Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación Las Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se podrán adecuar a lo establecido en la presente norma, según corresponda. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1211)
Tercera.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la implementación de servicios integrados, y de servicios y espacios compartidos, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades administradoras y participantes, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al T esoro Público. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Cuarta.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de los artículos 3, 6, 16, 19, 20 y el numeral 12.1 del artículo 12 que son de aplicación inmediata. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Quinta.- Iniciativas de articulación de entidades públicas Los alcances del presente Decreto Legislativo, sus normas complementarias así como los procedimientos establecidos para la conformación e implementación de Ventanillas Únicas, incluyendo su aprobación vía decreto supremo, se aplican también a las iniciativas de las entidades públicas que sin adoptar dicha denominación, suponen la articulación de éstas, inclusive a través de la interoperabilidad, para brindar sus servicios y trámites de manera parcial o totalmente integrada. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Sexta.- Sobre creación o ampliación de oficinas de atención al ciudadano La creación o ampliación de oficinas, centros, plataformas, módulos o cualquier otra modalidad similar, de carácter permanente, para la atención al ciudadano por parte de las entidades públicas del Gobierno Nacional, distintas a su sede central o principal, se realiza con base en criterios de necesidad y eficiencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.

El proceso de creación o ampliación a que se refiere el párrafo anterior, requiere una evaluación previa, en coordinación con la Presidencia de Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de determinar la viabilidad de prestar los trámites al ciudadano en la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano, o en su defecto a través de Ventanillas Únicas o servicios y espacios compartidos. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Sétima.- Carácter especial de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Las disposiciones y procedimientos que norman los servicios integrados y compartidos tienen carácter especial y su tratamiento y alcances están regulados
por el presente Decreto Legislativo y por las normas complementarias. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplicará en forma supletoria en todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo y sus normas complementarias. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1447)
Octava.- Aspectos presupuestarios Dispóngase que, para efectos de la implementación de los servicios integrados y servicios y espacios compartidos, regulados en el presente Decreto Legislativo, las entidades que participan de tales acciones se encuentran autorizadas a programar en sus respectivos presupuestos institucionales, así como a ejecutar con cargo a dichos presupuestos y a las transferencias señaladas en el siguiente párrafo, los gastos necesarios para el desarrollo de dichas acciones.

Asimismo, para la implementación de los servicios integrados y servicios y espacios compartidos, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran autorizadas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional entre dichas entidades. Las mencionadas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores correspondientes. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1447)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Del Reglamento En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario posteriores a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, se publica el reglamento del presente Decreto Legislativo.

El Reglamento define las funciones de las entidades, desarrolla las etapas, procedimientos, y otros aspectos vinculados con la implementación, operación y financiamiento de los servicios integrados y servicios y espacios compartidos, incluyendo las disposiciones que permitan atender las particularidades socio culturales de las personas. (Texto según la sección de la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1447)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 044-2019-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 044-2019-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-03-09
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-10

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