3/15/2019

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Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones www.elperuano.pe Suscríbet e al Diario Oficial T eléfonos: (01) 315-0400 anexo 2207 Directo: (01) 433-4773 Email: suscripciones@editoraperu.com.pe www.segraf.com.pe Editora Perú AV. Alfonso Ugarte Nº 873 - Cercado de Lima www.editoraperu.com.pe www.andina.pe La más completa información con un solo clic T eléfonos: (01) 315-0400 anexo 2175 Email: ventapublicidad@editoraperu.com.pe T eléfono: 315-0400, anexo 2183 Email: ventasegraf@editoraperu.com.pe
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
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RE 3310-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052690
QUISQUI - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018048092)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/JNE, del 14 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, solicitó la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco (expediente ERM. 2018048092), argumentando que el 7 de octubre de 2018, durante las elecciones distritales, hubo graves irregularidades, pues precisó que:
a. Al momento del escrutinio en la Mesa de Sufragio Nº 018143, se cometió fraude, cohecho, soborno, intimidación y violencia para inclinar la votación a favor de una agrupación política, toda vez que hubo amenazas y agresiones verbales hacia los miembros de mesa por parte de los personeros, ante lo cual intervino el coordinador distrital de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), quien no dejó constancia de lo ocurrido.

b. Asimismo, señaló que las actas se encontraban sin sellar y sin las firmas de los personeros, lo que habría permitido que se realicen actos a favor de un candidato, más aun cuando se enviaron las actas sin el resguardo policial necesario.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal titular, inscrito en el ROP de la organización política Acción Popular, solicitó la nulidad de las elecciones en el distrito de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco (expediente ERM.

2018048030), argumentando también que el día de las elecciones se cometieron graves irregularidades que vician todo el acto de sufragio, conforme al siguiente detalle:
a. Personas ligadas al Movimiento Político Hechos y No Palabras - quienes no ocupaban ningún cargo acreditado ante la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco (en adelante, ODPE) - tenían conversaciones horas después de las elecciones con el personal de la ONPE.
b. Después del sufragio, antes de procederse con el escrutinio, se encontraron cédulas de sufragio en los exteriores del centro de votación, Institución Educativa Juan José Crespo y Castillo de Huancapallac. Dichas cédulas que se encontraban marcadas (X) sufragadas e, inclusive, firmadas por el miembro de mesa, conforme al video que adjunta.
c. Asimismo, las actas no fueron lacradas o selladas con la cinta magnética correspondiente, proporcionada por el ONPE, conforme al procedimiento establecido y todo ello como consecuencia del impedimento propio del personal de la ONPE en coordinación con el personal del JEE de Huánuco, conforme al video que se adjuntó.
d. El material electoral que no fue usado no se devolvió conforme a los procedimientos establecidos, como lo declaró Nurith Yesmi Adriano Durand, quien fue miembro de mesa.
e. Se dieron hechos de violencia por parte de los ciudadanos y el comportamiento inclinado de las autoridades electorales como de la ONPE y el JNE, llevaron a la desaparición de cuatro mesas de sufragio, las cuales contemplan más de 1000 votos, lo que alteraría el resultado al 100%, esto sucedió cuando los resultados empezaban a ser adversos a la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, por lo que señaló, se habría configurado un fraude electoral Mediante el Informe Nº 449-2018-PBGC-CF-JEE-HUÁNUCO/JNE ERM2018, de fecha 10 de octubre de 2018, expedido por la Coordinadora de Fiscalización del JEE (Expediente ERM. 2018049213), se precisó que:
a. El domingo 7 de octubre del presente año, a las 21:00 horas, mediante comunicación telefónica, el fiscalizador de local de votación del distrito de Quisqui, Hernán Daniel Robles Chaupis, comunicó que un aproximado de 200 a 300 personas se reunieron en los exteriores del local de votación, Institución Educativa Juan José Crespo y Castillo del distrito de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, quienes en pleno escrutinio de votos empezaron a lanzar gritos y arrojar piedras al interior del local de votación.
b. Al transcurrir de las horas, la presión del grupo se hacía más frecuente, ocasionando que los miembros de mesa que quedaban en el local de votación, pertenecientes a las Mesas de Sufragio N.OS 018147, 018148, 018149
y 018150, se retiren sin terminar el escrutinio de votos municipales, momentos después el personal de la ODPE
vio por conveniente realizar el repliegue del material electoral hacia la sede de la ODPE, logrando arribar sin ningún otro inconveniente.

Ante la generación de los tres expedientes descritos en los párrafos precedentes, mediante la Resolución Nº 01995-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018, emitida en el Expediente ERM. 2018048092, el JEE
resolvió acumular a ese proceso los expedientes ERM.

2018048030 y ERM.2018049213 y requirió a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco (en adelante, ODPE), a fin de que remitan su informe sobre los hechos ocurridos en la IE Juan Jose Crespo y Castillo del distrito de Quisqui, el 7 de octubre de 2018.

El 14 de octubre de 2018, mediante Oficio Nº 000192-2018-ODPEHUANUCOERM2018/ONPE, Pedro Antonio Jiménez Vizarreta, Jefe de la ODPE, remitió el informe Nº 01-2018/ERM2018/ODPE/Q/HCO/IBB, de fecha 14 de octubre de 2018, expedido por Iván Beraun Baca, Coordinador Distrital de la ODPE, asignado al distrito de Quisqui, mediante el cual se informó lo siguiente:
a. Al término del sufragio, las Mesas de Sufragio N.OS
018147, 018148, 018149 y 018150 demoraban el conteo y llenado de actas; ante lo cual se pudo advertir que los personeros de las organizaciones políticas participantes empezaron a comentar que en diversas mesas había salido con más votos la lista del "arbolito", así como en los centros poblados de San Pedro de Cani y 3 de Mayo de Huayllacayán; por lo que se procedió a hacer el repliegue de actas y apresurar a los miembros de mesa para que terminen su labor, ya que la gente en los exteriores del local de votación comentaba que había fraude, es así que empiezan, a eso de las 21:00 horas, a querer ingresar para quemar las actas, situación que fue impedida por la policía, pero que asustó a los miembros de mesa, quienes por temor a la turba se escaparon escalando las paredes traseras del colegio, situación que el personal de la ONPE, JNE y la PNP no pudo impedir.
b. En ese sentido, las actas correspondientes a las Mesas de Sufragio N.OS 018147, 018148, 018149 y 018150, quedaron inconclusas (no contaban con firmas de los miembros de mesa y tampoco la numeración del conteo de votos), ante esto, se tuvo a bien rescatar las mesas que ya habían concluido y que contenían las actas regionales de las siguientes Mesas de Sufragio N.OS:
018143, 018144, 018145, 018146, 018147, 018149, 018150, 018151, 018152, 018153. Siendo que de la Mesa de Sufragio Nº 018148 solo se rescató el sobre regional
plomo y el naranja, dejando el resto del material por la situación que se hacía insostenible.
c. Asimismo, se informó que las mesas terminadas con actas municipales fueron las Mesas de Sufragio
N.OS: 018143, 018144, 018145, 018146, 018151, 018152
y 018153.
d. Finalmente, precisó que fueron evacuados hacia la ODPE, acompañados del JNE y al PNP, en donde de acuerdo a las normas entregaron los diferentes sobres plomos y dejaron en custodia el resto, haciendo las denuncias respectivas ante la autoridad correspondiente.

Ante esto, mediante la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/JNE, el JEE resolvió por mayoría declarar infundada la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Quisqui, presentada por Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, al considerar que:
a. Los hechos alegados por los personeros no han acreditado de manera fehaciente que los disturbios acontecidos en los exteriores del local de votación hayan incidido en el ejercicio de la participación política de manera directa, más aun cuando dichos actos se desarrollaron de manera posterior al acto de sufragio.
b. Asimismo, el hecho de que las actas correspondientes a las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149 y 018150, hayan sido incineradas, de manera posterior, no es un hecho que reviste relevancia para el presente proceso de nulidad, pues estas serán materia del proceso correspondiente que, en su momento la ODPE, deberá remitir al JEE, conforme a los procedimientos establecidos.
c. En ese sentido, no se configurarían los supuestos establecidos en la norma a fin de declarar la nulidad parcial del distrito.

Con fecha 18 de octubre de 2018, Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 14 de octubre de 2018, esto toda vez que:
a. Se habría cometido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 08143, para inclinar la votación a favor de una agrupación política, dado que las actas se encontrarían sin lacrar y con la falta de la firma de los personeros, asimismo, estas fueron enviadas sin resguardo policial.
b. Se encontraron cédulas de votación marcadas y firmadas por los miembros de mesa en los exteriores del centro de votación.
c. Las actas de escrutinio no fueron firmadas por los personeros.
d. Se dieron hechos de violencia que conllevaron como resultado la desaparición de cuatro mesas de sufragio.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2. Por su parte, el artículo 36, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios 2/3 del número de votos emitidos.

3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.

4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor, la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

6. Ahora bien, respecto al fraude electoral, debe precisarse que el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) señala que fraude, en primera acepción, es aquella "acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete". En consecuencia, debe entenderse, en este contexto, que el fraude electoral es el uso del engaño, el artificio o la astucia para eludir obligaciones legales o usurpar derechos con el propósito de obtener un beneficio propio.

Análisis del caso concreto 7. El recurrente señala que se habría cometido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 018143, a fin de inclinar la votación a favor de una agrupación política, dado que las actas se encontraban sin lacrar y sin la firma de los personeros, más aun cuando las actas fueron remitidas a ODPE sin resguardo policial. A efectos de acreditar este argumento presenta la declaración jurada de Nurith Yesmi Adriano Durand, quien precisa haber participado en calidad de miembro de mesa en el colegio Juan José Crespo y Castillo; sin embargo, debemos mencionar que en reiterada jurisprudencia este Supremo Órgano Electoral ha mencionado que las declaraciones unilaterales dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este colegiado, más aún, si lo que se busca es probar un fraude electoral.

8. Por otro lado, la organización política presentó un video en el que se visualizaría los reclamos de los personeros hacia el personal de ODPE, debido a que, presuntamente, las actas electorales no se encontraban lacradas, acto que acarrearía una infracción normativa.

Al respecto, cabe precisar que este medio probatorio no puede valorado por este Supremo Órgano Electoral, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias, toda vez que no cuenta con fecha cierta y no ha sido emitido por la autoridad competente, más aún cuando no obra en el expediente un acta fiscal que corrobore los hechos que se pretenden acreditar con dicho video.

9. Ahora bien, respecto al hecho que se habrían encontrado cédulas de votación marcadas en los exteriores del local de votación, hecho que también se pretende acreditar mediante un video que se adjunta, debe seguirse la línea de lo dicho en el párrafo precedente, es decir el video que se adjunta en un CD no puede valorado por este Supremo Órgano Electoral, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias; en ese sentido, este hecho no ha sido acreditado válidamente, por lo cual no amerita un pronunciamiento al respecto.

10. Adicionalmente, el recurrente, a fin de acreditar que las cédulas de votación encontradas fuera del local de votación podrían pertenecer a la Mesa de Sufragio Nº
01849, menciona que presentó la declaración jurada Karina Alondra Nazario Avalos, que sería la presidenta de dicha mesa; sin embargo, se tiene del informe de fiscalización que quien presidio la referida mesa es Luis Murga Martel, esto aunado a que, como ya se ha mencionado, las declaraciones juradas, al ser declaraciones unilaterales, no pueden ser un medio probatorio suficiente.

11. En cuanto al hecho de que las actas de escrutinio no fueron firmadas por los personeros y que, por lo tanto, estas no resultan válidas, es necesario reafirmar lo dicho por el JEE, en cuanto a que la firma de las actas por parte de estos es facultativa, conforme lo expresamente establecido en los literales a, h, i, del artículo 153 de la
LOE
1
, por lo cual este hecho no acarrearía la invalidez de dichas actas ni mucho menos un acto que pueda acarrear la nulidad de las elecciones.

12. Sobre los actos de violencia que conllevaron la desaparición de cuatro mesas de sufragio, se tiene que, conforme el Informe de Fiscalización Nº 449-2018-PBGC-CF-JEE HUÁNUCO/JNE ERM2018, emitido por la coordinadora de fiscalización del JEE y el Informe Nº 01-2018/ERM2018/ODPE/Q/HCO/IBB, emitido por el coordinador distrital de Quisqui, designado por la ODPE, se verifica que ambos coinciden en que el 7 de octubre de 2018, al promediar las 21:00 horas se dieron actos de violencia en los exteriores del local de votación, IE Juan José Crespo y Castillo, los cuales pretendían afectar el escrutinio que se venía realizando en las mesas de sufragio, por lo cual, ante el peligro inminente de que la turba de personas en exteriores ingrese al local, con el fin de agredir a los miembros de mesa, estos huyeron del local de votación por la parte posterior, dejando inconcluso el conteo de votos de las actas correspondientes a la votación distrital de las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149, 018150, hecho que no pudo ser evitado por el personal de ODPE, JNE y la Policía Nacional del Perú.

13. Asimismo, ambos informes refieren que, dada esta situación, el personal de ONPE rescató las actas que se encontraban terminadas y que contenían las votaciones regionales y distritales, con excepción de las actas distritales inconclusas mencionadas en el considerando precedente y respecto de las cuales se ha verificado que ODPE y el JEE realizaron el procedimiento correspondiente a actas siniestradas o extraviadas, en virtud de lo establecido en el artículo 310 de la LOE
2
, concordante con la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, situación que conlleva una evaluación aparte.

14. Adicionalmente, ambos informes coinciden en que el repliegue del material que se pudo rescatar se dio con el resguardo de la Policía Nacional del Perú y llegó integro al local de la ODPE, sin reportar incidencias adicionales en el traslado, con lo cual se corrobora que los resultados vertidos en las actas electorales no se han visto afectados por los actos de violencia en ningún momento, y tampoco han sido pasibles de graves irregularidades que afecten los resultados de las votaciones, como pretende hacer ver el recurrente.

15. En ese sentido, el hecho de que las actas correspondientes a la votación distrital de las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149, 018150, hayan quedado abandonadas e inconclusas no sería una causal de nulidad de las elecciones distritales, pues estos hecho se dieron bajo un contexto excepcional y respecto de cuales se realizó el procedimiento correspondiente, sin causar ninguna afectación a los resultados obtenidos y contabilizados hasta ese momento en las mesas de votación.

16. Sin perjuicio de lo dicho en el presente pronunciamiento este Supremo Órgano Electoral ha tenido a bien verificar que el total de los votos nulos, más los votos en blanco, de la votación distrital no superen los 2/3 del total de votantes, conforme lo establece el artículo 184 de la Constitución Política del Perú y el artículo 36 de la LEM, a fin de corroborar que no podría darse una nulidad de votación por tal supuesto, en ese sentido, se verifica de los resultados que obran en el portal web de
ONPE
3
, que el total de ciudadanos que participaron en las elecciones distritales de Quisqui son 3,576, y el total de los votos nulos, más los votos en blanco suman 1,461
votos, lo cual no supera los 2/3 del Total de ciudadanos que participaron que es 2,384 votos, por lo cual no se configura el mencionado supuesto y, en consecuencia, no existiría causal para anular las elecciones distritales.

17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Quisqui, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad.

18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 14 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 153.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos:

Suscribir el acta de instalación, si así lo desean.
[...]
h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean.
i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean.

2
Artículo 310º.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

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https://resultados.onpe.gob.pe/EleccionesMunicipales/ ReDis/090000/090100/090105

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3310-2018-JNE www.elperuano.pe Suscríbet e al Diario Oficial T eléfonos: (01) 315-0400 anexo 2207 Directo: (01) 433-4773 Email: suscripciones@editoraperu.com.pe www.segraf.com.pe Editora Perú AV. Alfonso Ugarte Nº 873 - Cercado de Lima www.editoraperu.com.pe www.andina.pe La más completa información con un solo clic T eléfonos: (01) 315-0400 anexo 2175 Email: ventapublicidad@editoraperu.com.pe T eléfono: 315-0400, anexo 2183 Email: ventasegraf@editoraperu.com.pe Somos lo que Ud. necesita y a todo COLOR... Libros Revistas Memorias Brochures Folletos, Dípticos Trípticos, Volantes Formatos especiales entre otros... Confirman la Res. Nº 02012-2018-JEE-HNCO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3310-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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