6/29/2019

Acuerdo Concejo 040 2019 cmt Rechazó Pedido RE 0080-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, que rechazó pedido de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín RE 0080-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000968 TARMA - JUNÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Ulloa Guadalupe en contra del Acuerdo
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, que rechazó pedido de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín
RE 0080-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019000968
TARMA - JUNÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Ulloa Guadalupe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, del 7 de marzo de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra José Luis Mansilla Samaniego, María del Rosario Rodríguez de Torres, Miluska Bressia Calero Orellana, Rita Soledad Huamán Espinoza, Eduardo T ommy Miyazawa Vega, Samuel Renzo Luna Huari, Junior Keneth Torres Huamán, Jesús Alex Peña Torres, Oscar Alfonso Baldeón Day, Zoraida Angélica Vicuña Rojas y Manuel Vicente Martínez Mayta, regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 7 de febrero de 2019, Samuel Ulloa Guadalupe solicitó la vacancia de José Luis Mansilla Samaniego, María del Rosario Rodríguez de Torres, Miluska Bressia Calero Orellana, Rita Soledad Huamán Espinoza, Eduardo Tommy Miyazawa Vega, Samuel Renzo Luna Huari, Junior Keneth Torres Huamán, Jesús Alex Peña Torres, Oscar Alfonso Baldeón Day, Zoraida Angélica Vicuña Rojas y Manuel Vicente Martínez Mayta, regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín (fojas 43 a 50), por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:
a) En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT, del 21 del mismo mes y año, los regidores cuestionados acordaron y ordenaron la reubicación de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay al centro comercial agropecuario Manuel A.


Odría (Megaproyecto).
b) Asimismo, dispusieron el cierre definitivo del referido mercado, por cambio de uso, según documentos técnicos normativos, encargando a las diferentes áreas de la comuna el cumplimiento del mencionado acuerdo.
c) Dichas acciones constituyen la realización de un acto administrativo por parte de los regidores cuestionados.
d) En ese contexto, con fecha 22 de enero de 2019, la gerente de Desarrollo Económico y Social de la comuna, emitió la Notificación Múltiple Nº 001-GDES-MPT/2019, en la que se comunicó que, en cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT, en un plazo de 48 horas debía desocupar el puesto que ocupa en el mercado Señor de Muruhuay.
e) Asimismo, se le indicó que tenía un plazo de 5 días hábiles para apersonarse a la Gerencia de Desarrollo Económico y Social a fin de solicitar su puesto en el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto).
f) De ahí que se concluye que la mencionada gerente ejecutó, por orden directa de los regidores, el Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT, siendo que dicha decisión ocasiona perjuicio a los comerciantes.

Descargos de las autoridades cuestionadas Con escrito, de fecha 19 de febrero de (fojas 70 a 90), los regidores cuestionados presentaron sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, se debatió como punto de agenda la "problemática del mercado Señor de Muruhuay y del centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto)".
b) De acuerdo con la información expuesta por la gerente de Desarrollo Económico y Social y por el administrador del centro comercial agropecuario Manuel A.

Odría (Megaproyecto), en la mencionada sesión, se tomó conocimiento de que más del 80 % de los comerciantes
del mercado Señor de Muruhuay decidió reubicarse voluntariamente en el referido centro comercial.
c) Debe tomarse en cuenta que, mediante la Ordenanza Municipal Nº 028-CMT, del 29 de enero de 2016, se aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarma, que constituye el instrumento técnico normativo que orienta el desarrollo urbano de cada asentamiento poblacional y comprende la zonificación de usos.
d) La Ordenanza Municipal Nº 028-CMT establece que el área geográfica donde se ubica el mercado Señor de Muruhuay tiene otro uso y está destinado a un terminal terrestre interdistrital, por lo que no puede autorizarse ni permitirse el funcionamiento de un mercado en dicho sector. Del mismo modo, establece que el área donde se ubica el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto), sí está habilitado para uso de mercado y comercio de productos.
e) En ese sentido, la decisión del concejo municipal se ha llevado a cabo para resolver un asunto de interés público, de acuerdo con el artículo 41 de la LOM, lo que no constituye haber realizado una labor administrativa.
f) Finalmente, cabe mencionar que, de acuerdo con el Informe Nº 016-STPDC-MPT/2019, el secretario técnico de Defensa Civil de la entidad edil informó que se ha constatado el alto riesgo para la salud pública del mercado Señor de Muruhuay, por existir construcciones en deterioro y mal ejecutadas, instalaciones eléctricas precarias y clandestinas, entre otros.
g) Lo mismo ha informado la Subgerencia de Desarrollo Económico, a través del Informe Nº 08-2019-SGDE-GDES/MPT, en cuanto a la detección del sistema de cableado eléctrico en el suelo, cargado de energía, que constituye un alto riesgo para los ciudadanos.

Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria, del 6 de marzo de (fojas 33 a 37), el concejo municipal rechazó, por unanimidad (12 votos en contra), el pedido de vacancia.

Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, del 7 de marzo de (fojas 93 a 95).

Recurso de apelación Por escrito, del 14 de mayo de (fojas 3 a 12), Samuel Ulloa Guadalupe interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:
a) De la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, en la que se aprobó reubicar a los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay, se advierte que el regidor Alex Jesús Peña Torres manifiesta "[...] no sé un tema definitivamente administrativo [...] ha sido derivado a concejo municipal [...]", lo que demuestra que uno de los miembros del concejo tenía conocimiento que la decisión que acordaban era una función administrativa y ejecutiva.
b) El alcalde, la gerente de Desarrollo Económico y Social, el asesor legal, el subgerente de Personal y demás personas de confianza del burgomaestre ejecutaron el Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT, y se demolió el mencionado mercado para obligar a los comerciantes a trasladarse a un centro comercial que aún no está terminado.
c) No se ha seguido en contra de los comerciantes un proceso judicial o administrativo en el que se haya expedido una sentencia o resolución que los obligue a desalojar, trasladar o reubicarse.
d) El Acuerdo de Concejo Nº 024-2019-CMT y la Notificación Múltiple Nº 001-GDES-MPT/han generado la interposición de un recurso de amparo y una medida cautelar por parte de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay en contra de la Municipalidad Provincial de Tarma.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si el hecho invocado acredita la configuración de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS


En cuanto a la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 1. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

2. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE).

3. Así, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se atribuye a la totalidad de regidores del Concejo Provincial de Tarma haber realizado actos administrativos y ejecutivos por haber acordado, en una sesión extraordinaria de concejo, que se realice la reubicación de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay hacia el centro comercial agropecuario Manuel A.

Odría (Megaproyecto), así como el cierre definitivo de dicho mercado y por encargar el cumplimiento de lo acordado a los diferentes órganos administrativos de la entidad edil.

5. En este punto, cabe precisar que, en el caso materia de autos, la actuación atribuida a los regidores cuestionados no fue realizada de manera individual, sino de forma conjunta, esto es, como un órgano colegiado. De ahí que deberá verificarse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley.

6. Al respecto, el artículo 9 de la LOM establece una serie de atribuciones que tiene el concejo municipal en el ejercicio de sus funciones. Así, en el numeral 35 del mencionado artículo se estipula que corresponde al concejo municipal las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley.

7. Ahora bien, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de (fojas 38 y vuelta a 42 y vuelta), en la que se acordó la reubicación de los comerciantes, se advierte que tanto el mercado Señor de Muruhuay como el centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto) son de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tarma, es decir, son bienes municipales.

8. Sobre el particular, los artículos 56 y 59 de la LOM
establecen lo siguiente:

Artículo 56º.- Bienes de propiedad municipal Son bienes de las municipalidades:

1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.

2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.

3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales.

4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.

5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional.

6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas.

7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor.

8. Todos los demás que adquiera cada municipio.

Artículo 59º.- Disposición de bienes municipales Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal.
[...]
De las normas citadas, se infiere que cualquier acto relacionado con los bienes de propiedad municipal debe realizarse mediante un acuerdo de concejo.

9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 83, numeral 2, acápite 2.1, de la LOM, las municipalidades provinciales tienen como función construir, equipar y mantener, directamente o por concesión, mercados de abastos al mayoreo o minoristas, en coordinación con las municipalidades distritales en las que estuvieran ubicados.

10. Así, en mérito a dicha norma, la entidad edil gestionó la construcción del centro comercial agropecuario Manuel A. Odría (Megaproyecto), debido a que, de acuerdo con la Ordenanza Municipal Nº 028-CMT, el área geográfica donde se ubica el mercado Señor de Muruhuay no estaba destinada para el uso como centro de abastos, sino para la construcción de un terminal terrestre interdistrital.

11. Es así que, de acuerdo con el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, la comisión integrada por la Gerencia de Desarrollo Económico y Social, la Gerencia de Obras y Rentas, la Gerencia de Administración y Servicios Municipales, así como el administrador del Megaproyecto, se han encargado de realizar acciones para lograr que los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay, de manera voluntaria, se trasladen al Megaproyecto.

12. Sobre el particular, cabe indicar que la construcción del Megaproyecto se inició con la anterior gestión edil y que tiene como sustento lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 028-CMT, del 29 de enero de 2016, que aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarma, que constituye el instrumento técnico normativo que orienta el desarrollo urbano de cada asentamiento poblacional y comprende la zonificación de usos.

13. Entonces, dado el contexto actual respecto al traslado de la totalidad de los comerciantes del mercado Señor de Muruhuay al citado Megaproyecto, el concejo municipal, y no los regidores de manera individual, acordaron sobre la disposición de un bien de propiedad municipal como lo es el referido mercado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 59 de la LOM.

14. Aunado a ello, tal como se aprecia del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de enero de 2019, el secretario técnico de Defensa Civil y la Gerencia de Desarrollo Económico y Social informaron al concejo municipal acerca de las condiciones en las que se encuentra el mercado clausurado, esto es, con construcciones de material infl amable, instalaciones eléctricas deficientes, paredes con humedad y grietas que ponen en peligro no solo a los usuarios, sino también a los propios comerciantes. Por dicho motivo, acordaron cerrar definitivamente el mercado Señor de Muruhuay, en mérito a un asunto de interés público, como lo es la protección de la vida, salud e integridad de las personas.

15. Del mismo modo, debe precisarse que si bien es cierto el concejo municipal acordó la reubicación de los comerciantes y el cierre definitivo del mercado Señor de Muruhuay, también lo es que quienes ejecutaron la reubicación y el cierre fueron los órganos administrativos pertinentes, lo que queda acreditado, por ejemplo, con la Notificación Múltiple Nº 001-GDES-MPT/2019, emitida por la Gerencia de Desarrollo Económico y Social. Por dicha razón, no puede atribuírsele al concejo municipal como tal la ejecución de funciones administrativas o ejecutivas.

16. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado, sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía legal correspondiente mencionada por el recurrente.

17. Finalmente, cabe señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, no se advierte información de que la Municipalidad Provincial de Tarma haya procedido de acuerdo con el último párrafo del artículo 59 de la LOM. En ese sentido, corresponde disponer que, en caso de no haberlo hecho, la municipalidad provincial remita el Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines pertinentes, y, de manera posterior, deberá informar a este órgano electoral el cumplimiento de dicha remisión.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Ulloa Guadalupe; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, del 7 de marzo de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra José Luis Mansilla Samaniego, María del Rosario Rodríguez de T orres, Miluska Bressia Calero Orellana, Rita Soledad Huamán Espinoza, Eduardo Tommy Miyazawa Vega, Samuel Renzo Luna Huari, Junior Keneth Torres Huamán, Jesús Alex Peña T orres, Oscar Alfonso Baldeón Day, Zoraida Angélica Vicuña Rojas y Manuel Vicente Martínez Mayta, regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Municipalidad Provincial de Tarma, departamento de Junín, remita el Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT a la Contraloría General de la República, conforme a lo expuesto en el considerando 17 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0080-2019-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Nº 040-2019-CMT, que rechazó pedido de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0080-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-06-29
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-30

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