10/27/2019

Se Dispone Inicio Procedimiento Examen Expiración RE Instituto Nacional de Defensa de la

Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a derechos antidumping definitivos impuestos sobre importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior
Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual
Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a derechos antidumping definitivos impuestos sobre importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RE 135-2019/CDB-INDECOPI
Lima, 16 de octubre de 2019
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 022-2019/CDB, y;

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión de Dumping y Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, desde el 15 de marzo de 2015, los derechos antidumping impuestos 1

, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán).

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019, complementado el 09 y el 11 de setiembre del mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)

2
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
3
.

II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 040-2019/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Perú Pima reúne los requisitos establecidos en la normativa antidumping vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 4
y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4
5
y 11.3
6 del Acuerdo Antidumping.

1
Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI, modificados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 06 de marzo de 2004, el 05 de diciembre de 2004 y el 14 de marzo de 2010, respectivamente.

2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4
Ver nota a pie de página Nº 2
5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (...)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

6
Ver nota a pie de página Nº 3
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2016 -
junio de 2019), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis (enero de 2016 -
junio de 2019), se ha observado una reducción acumulada de 42.3% del volumen de las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní. No obstante, durante el referido periodo, Pakistán se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos tipo popelina del mercado peruano, apreciándose que el volumen de las importaciones efectuadas desde dicho país representó, en promedio, el 98.3% del total importado entre enero de 2016 y junio de 2019.

Por su parte, la participación del volumen de las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, respecto al volumen total importado, se mantuvo prácticamente estable (incremento acumulado de 0.2
puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2016 - junio de 2019), registrando su menor nivel en el segundo semestre de 2018 (95.6%). (ii) Pakistán posee una amplia capacidad de exportación de tejidos tipo popelina 7
, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo 2016 - 2018
8
. Conforme se explica en el apartado B.4 del Informe, esta posición que mantiene Pakistán a nivel mundial ha permitido que los exportadores de dicho país desarrollen estrategias de diferenciación de precios en sus envíos de tejidos tipo popelina a distintos mercados de destino, observándose que, durante el periodo de análisis, el precio promedio más alto se ubicó 49.0% por encima del precio promedio más bajo. (iii) Debido a la diferencia registrada entre los precios de exportación de los tejidos originarios de Pakistán hacia sus distintos mercados de destino, resulta probable que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se produzca el ingreso de importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní a precios inferiores a los observados en el Perú durante el periodo de análisis, en niveles similares a los registrados en otros países de destino de las exportaciones pakistaníes en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de dichos tejidos. (iv) No se observa que se hayan aplicado en terceros países medidas antidumping sobre los envíos de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, entre enero de 2016 y junio de 2019. No obstante, en 2014, Turquía efectuó una investigación por prácticas de dumping en las exportaciones pakistaníes de hilos de coser fabricados con fibras sintéticas (incluyendo fibras de poliéster, una de las principales materias primas empleadas para fabricar los tejidos popelina), el cual culminó con la aplicación de derechos antidumping definitivos en agosto de 2014.

Asimismo, en diciembre de 2018, Turquía inició un procedimiento por expiración de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto antes referido, el cual se encuentra en curso a la fecha de emisión de la presente resolución.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2016 - junio de 2019), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la producción nacional se produzca en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Entre enero de 2016 y junio de 2019, importantes indicadores económicos y financieros de Perú Pima, como la producción, el uso de la capacidad instalada, el margen de beneficios, los inventarios, el empleo y la productividad, han mostrado un desempeño desfavorable.

En ese periodo, aunque las ventas internas registraron un leve incremento acumulado de 3.7% y la participación de mercado del producto nacional creció 12 puntos porcentuales, tales ventas se efectuaron a precios que no permitieron a Perú Pima obtener beneficios positivos, pues estos se ubicaron en niveles negativos durante el periodo de análisis.

Esta evolución del margen de beneficios se produjo en un contexto en el cual, entre enero de 2016 y junio de 2019, el costo total de producción de tejidos tipo popelina de Perú Pima registró un incremento acumulado de 8.1%, en tanto que el precio de venta ex - fábrica de dicho producto experimentó un leve incremento de 1.8%. Así, durante ese periodo, el margen de beneficios de Perú Pima se redujo 7.2 puntos porcentuales, alcanzando su nivel más bajo en el último semestre (enero - junio de 2019) del periodo en mención. (ii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor extranjero del mercado nacional, al concentrar el 98.3% del volumen total importado durante el periodo de análisis (enero de 2016 - junio de 2019), en un contexto en que la demanda interna de tejidos tipo popelina ha experimentado una reducción acumulada de 31.7%
durante el referido periodo, explicada principalmente por una contracción del volumen de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud. En particular, si bien el volumen de las importaciones originarias de Pakistán ha registrado, en términos acumulados, una contracción de su tasa de participación de mercado (-11.8 puntos porcentuales), en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2019), dicha participación de mercado se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.3 puntos porcentuales) respecto al segundo semestre de 2018. (iii) Durante el periodo enero de 2016 - junio de 2019, el precio de venta interna de Perú Pima evolucionó en línea con el comportamiento del precio nacionalizado del tejido objeto de la solicitud. En ese sentido, en un escenario de supresión de los derechos antidumping vigentes, las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní hubiesen ingresado al mercado peruano registrando un precio significativamente inferior (19.1% menor) al precio de venta que la empresa solicitante efectivamente reportó en dicho periodo, incluso en niveles inferiores a los costos totales de producción de Perú Pima. (iv) Considerando la situación económica de Perú Pima, resulta probable que la supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto originario de Pakistán tenga un efecto negativo sobre la misma. Ello, pues conforme al análisis efectuado, la supresión de tales derechos conllevaría una reducción del precio de importación 7
Durante el periodo 2016 - 2018, el volumen total de las exportaciones de tejidos tipo popelina de Pakistán a nivel mundial representó cuarenta y tres (43) veces el volumen total de las exportaciones pakistaníes efectuadas a Perú. Asimismo, durante el referido periodo, el volumen total de las exportaciones de tejidos tipo popelina de Pakistán a nivel mundial representó treinta y seis (36) veces el tamaño total del mercado nacional del tejido objeto de la solicitud.

8
Si bien el periodo de análisis del presente examen abarca hasta junio de 2019, para los fines expuestos en este acápite se trabajará con información anual del periodo 2016 - 2018, pues a la fecha de elaboración de este documento, la base de datos UN-COMTRADE no dispone de información para el periodo enero - junio de (última consulta: 30 de setiembre de 2019).
de los tejidos pakistaníes, lo que ampliaría aún más la brecha entre este último y el precio del producto local. Dicha situación incentivaría una mayor demanda de los tejidos de origen pakistaní en detrimento de las ventas internas de Perú Pima, lo que podría afectar la participación de mercado del producto nacional, además de presionar a la baja sus precios domésticos y profundizar los resultados negativos que ha registrado el indicador de beneficios. (v) Adicionalmente, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní, el mercado nacional ha continuado recibiendo volúmenes apreciables de dicho producto, habiéndose consolidado Pakistán como el principal proveedor extranjero de dicho mercado. De igual manera atendiendo a su capacidad exportadora (que representó 43 veces el volumen total de las exportaciones de Pakistán al Perú de ese tipo de tejidos), Pakistán se ha consolidado también como un importante proveedor extranjero en la región sudamericana.

En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la rama de producción nacional, en este caso Perú Pima, pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen pakistaní en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe Nº 040-2019/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033;
y, Estando a lo acordado en su sesión del 16 de octubre de 2019;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2
y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Perú Pima S.A., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/ CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Islámica de Pakistán con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 135-2019/CDB-INDECOPI Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a derechos antidumping definitivos impuestos sobre importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 135-2019/CDB-INDECOPI
  • Emitida por : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-10-27
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-28

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