12/14/2019

Nulo Lo Actuado Expediente Ece2020001968 Concedió RE 0350-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nulo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, que concedió recurso de apelación, e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lima Provincias RE 0350-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002874 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020001968) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nulo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, que concedió recurso de apelación, e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lima Provincias
RE 0350-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002874
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (ECE.2020001968)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/JNE, del 4 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Glicerio Bayona Saavedra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución N.º 128-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Lima Provincias, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Glicerio Bayona Saavedra.


Con el Informe Nº 058-2019-VTV/DNFPE/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) puso en conocimiento del JEE que el candidato Glicerio Bayona Saavedra habría omitido consignar información en el rubro VI. Relación de Sentencias de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Dicha información se corrobora con el Oficio Nº 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ, recibido el 22 de noviembre de 2019, por el cual el Registro Nacional de Condenas comunica que el aludido candidato cuenta con una sentencia con pena privativa de la libertad condicional de 4 años, por el delito de peculado, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente Nº 6098-2002, de la cual se encuentra rehabilitado.


El JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de subsanación, el 28 de noviembre de 2019.

A través de la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Glicerio Bayona Saavedra, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de Sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y por estar incurso en el impedimento establecido en el tercer párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

El 8 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/JNE, alegando lo siguiente:
a) Al recabar los antecedentes penales o policiales del candidato Glicerio Bayona Saavedra, estos no contienen registro alguno.
b) La omisión de declarar la pena impuesta se debió a un error material del digitador de la organización política, originado por la Resolución, de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente Nº 6098-2002, que declaró fundada la solicitud de extinción de condena, y, en consecuencia, dispusieron tener por no pronunciada la condena.
c) El artículo 113 de la LOE no puede aplicarse de forma retroactiva al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra, pues su delito ya se encontraba rehabilitado.

CONSIDERANDOS


Sobre los pronunciamientos previos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referidos a la democracia interna de la organización política Todos por el Perú 1. Este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente analizar los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones Nº 0223-2019-JNE (Callao) y Nº 0243-2019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, recaídas respectivamente, en los Expedientes Nº ECE.2020001582 y Nº ECE.2020001584, las cuáles han sido citadas, a su vez, por las Resoluciones Nº 283-2019-JNE (Áncash) y Nº 261-2019-JNE (Huancavelica), recaídas, respectivamente, en los Expedientes Nº ECE.2020001905 y Nº ECE.2020001723.

2. En aquellos casos, los respectivos Jurados Electorales Especiales declararon improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, Jean Carlos Zegarra Roldán, ahora apelante, atendiendo a que no se cumplió con las normas que regulan la democracia interna.

3. Es así que, en vía de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes señaladas, confirmó la aludida improcedencia de las listas de candidatos, atendiendo a que mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, "se ha transgredido la autonomía e independencia de la ´Asamblea Eleccionaria´, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye"1.

4. Nótese, que las listas antes referidas fueron declaradas improcedentes por un requisito de ley no subsanable, esto es, el incumplimiento de normas sobre democracia interna, conforme lo establece el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento. Ello implica que, aun cuando el personero legal titular de la organización política hubiera agotado todas las medidas y medios probatorios pertinentes para convalidar el defecto en la democracia interna antes detectado, no resulta factible dicha convalidación o subsanación, por dos motivos:
i) El periodo para llevar a cabo la democracia interna al interior de las organizaciones políticas culminó el 6 de noviembre de 2019, esto es, dada la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso electoral, no cabría la realización de nuevas elecciones internas de candidatos en la organización política Todos por el Perú.
ii) En el caso concreto, a efectos de convalidar la deficiencia en la democracia interna incurrida por la organización política, sería necesaria la modificación del artículo 31 de su Estatuto, atendiendo a que esta norma, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es la que determina que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por Asamblea Eleccionaria de dicha organización.

Ello, a todas luces, no resultaría factible, dado que un órgano de determinada organización política no puede asumir funciones o competencias que no se encuentren establecidas en su Estatuto o Reglamento, tal como lo establece el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018.

5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso.

Sobre el Estado de Derecho 6. Por mandato expreso de los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En este sentido, la fiscalización del cumplimiento de la democracia interna al interior de las organizaciones políticas, encuentra sustento legal en las referidas atribuciones fiscalizadoras y garantistas, previstas constitucionalmente, la cual no se restringe a las facultades de los Jurados Electorales Especiales, sino también al Máximo Órgano Electoral.

7. Respalda dichas atribuciones, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel), que precisa lo siguiente:

26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo.
[...]
28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral." [énfasis agregado].

8. Precisamente, lo que ha pretendido el constituyente al determinar tales atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, es la conservación del Estado de derecho, el cual exige que la normativa vigente sea cumplida por todos los ciudadanos y, entre ellos, por quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas.

9. Así, las organizaciones políticas, al igual que las asociaciones civiles, en tanto personas jurídicas de derecho privado, en virtud del derecho o libertad de asociación, reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, tienen la posibilidad de organizarse y desenvolverse conforme lo estimen conveniente. No obstante, en el ámbito específico de las organizaciones políticas, el ejercicio de la libertad de asociación y del derecho a la participación política, encuentran límites que no se presentan en las asociaciones civiles, debido a los especiales fines y objetivos que persiguen las organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 2 de la LOP.

10. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto
de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado.

11. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, el Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos, son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida.

Sobre las listas de candidatos admitidas 12. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii)
aquel defecto es de alcance nacional, esto es, vincula a todas las listas presentadas por el aludido personero legal titular, en los diferentes distritos electorales a nivel nacional.

13. Dicho ello, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de todas las listas de candidatos presentadas a nivel nacional por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscritas sin observancia de las normas de democracia interna.

14. Por estas consideraciones, en el presente caso, se concluye que carece de objeto alguno analizar el recurso de apelación de autos, concedido mediante la Resolución Nº 217-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 9 de diciembre de y declarar, a su vez, la improcedencia de dicha Resolución.

15. Por los mismos fundamentos, corresponde poner en conocimiento de la presente resolución a aquellos Jurados Electorales Especiales, a nivel nacional, en los cuales las solicitudes de inscripción de listas de candidatos presentadas por el aludido personero legal titular, se encuentren admitidas, a efectos de que adopten las medidas pertinentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, incluida la Resolución Nº 217-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán; e IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido personero legal titular, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se han admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, a efectos de que adopten las medidas pertinentes, de conformidad con el criterio de este Supremo Tribunal Electoral expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002874
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (ECE.2020001968)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/JNE, del 4 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Glicerio Bayona Saavedra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), declaró la exclusión de Glicerio Bayona Saavedra, candidato de la organización política Todos por el Perú para el Congreso de la República, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), por omitir información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI. Relación de Sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y por estar incurso en el impedimento establecido en el tercer párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Ello por cuanto el referido candidato cuenta con sentencia con pena privativa de la libertad condicional de 4 años, por el delito de peculado, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente Nº 6098-2002, de la cual se encuentra rehabilitado, según información comunicada el Registro Nacional de Condenas según el Oficio Nº 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ, recibido el 22 de noviembre de 2019.

De ahí que, mediante escrito, de fecha 8 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/JNE, alegando que el candidato no registraba antecedentes penales o policiales, y que la omisión de información se debió a un error material del digitador de la organización política, originado por la Resolución, de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal
para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente Nº 6098-2002, que declaró fundada la solicitud de extinción de la referida condena, y, en consecuencia, dispusieron tener por no pronunciada la condena, por lo que considera que no se puede realizar una aplicación retroactiva del artículo 113 de la LOE al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra.

CONSIDERANDOS


Con relación al principio de congruencia procesal 1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen las partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose, por tanto, los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión.

2. Asimismo, con relación al principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02605-2014-PA/TC:

Sobre la infracción a los principios de congruencia y preclusión procesal 9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).

3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre.

4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y, por ende, el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo.

Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 enero 2018).

6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría en discusión la procedencia de la lista de candidatos que ya se encuentra admitida o inscrita.

7. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV del Candidato, este fue impreso, para que el candidato Glicerio Bayona Saavedra ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, registrándose así en su DJHV
que el candidato no tenía información por declarar en el rubro VI. Relación de Sentencias.

8. Por ello, el argumento del apelante referido al presunto error material del digitador de la organización política al momento de ingresar los datos declarados por el candidato aludido, carece de sustento fáctico que lo ampare y debe ser desestimado.

9. Asimismo, con relación al argumento de que los antecedentes penales o policiales del candidato Glicerio Bayona Saavedra no contengan registro alguno respecto a la sentencia omitida, no enerva de modo alguno la obligación de la organización política y del candidato de consignar el íntegro de sentencias penales condenatorias en su contra, incluso las rehabilitadas, si tenemos en cuenta que el JEE evalúa no solo la veracidad de los datos declarados, sino también, si los candidatos incurren en alguno de los impedimentos para postular contemplados en la LOE, como en el caso concreto, en el cual el referido candidato incurrió también en el impedimento establecido en el artículo 113 de dicho dispositivo.

10. Por otro lado, el apelante refiere que el artículo 113 de la LOE no puede aplicarse de forma retroactiva al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra, pues su delito ya se encontraba rehabilitado.

11. Al respecto, la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, incorporó el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, atribuido al candidato mencionado.

Asimismo, no existe una aplicación retroactiva del impedimento antes mencionado, respecto a la pena impuesta en contra del candidato, por dos motivos:
i) No nos encontramos dilucidando un proceso penal en el cual se debe aplicar el tipo penal vigente al momento de los hechos imputados, salvo que la norma posterior beneficie al imputado, pues el presente proceso es uno de carácter electoral en el cual no se evalúa la conducta sustantiva o procesal del candidato en el proceso penal que lo condenó, sino, únicamente, se está evaluando que la condena por el delito doloso de peculado, aun cuando esta se encuentra rehabilitada, constituye un impedimento legal por el cual aquel no puede postular como candidato en los presentes comicios.
ii) La irretroactividad obliga al operador jurídico a no aplicar una nueva norma a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual se está aplicando al candidato el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, vigente desde el 9 de enero de 2018, a un nuevo supuesto de hecho, esto es, a la postulación como candidato electoral presentada el 18 de noviembre de 2019.

12. Cabe agregar que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, constitucionalmente amparada, resulta legítimo que se aplique el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE a los candidatos que postularían en las ECE 2020, sobre todo porque este nuevo impedimento regiría, desde su publicación (9 de enero de 2018), situaciones y relaciones jurídicas que aún no había nacido, porque aún no se había realizado la convocatoria a dichas ECE 2020, ni se había publicado su cronograma.

13. En mérito a ello, no es cuestionable que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, por la cual se rige la aplicación temporal normativa en nuestro ordenamiento jurídico, en el momento en que una ley entra en vigor, despliegue sus efectos normativos y deba ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho.

Precisamente, en el caso concreto, tenemos que el impedimento de postulación en el cual incurrió el demandante ya se encontraba vigente cuando fue publicada la convocatoria a las ECE 20202 y cuando se aprobó el Cronograma Electoral3 para los presentes comicios, lo que acarrea, en buena cuenta, que al momento de presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, la organización política y el propio candidato, Glicerio Bayona Saavedra, tenían pleno
conocimiento de la existencia de dicho impedimento y que este último incurría en aquel impedimento.

14. Asimismo, la Ley Nº 30717 que implementó en la LOE el impedimento atribuido al referido candidato, fue emitida en aras de alcanzar un pronunciamiento de fondo acorde con las políticas anticorrupción que se vienen desarrollando a nivel nacional como, en efecto, se advierte de las exposiciones de motivos que propiciaron aquella ley. Así, por ejemplo, se encuentra en las Exposiciones de Motivos de los Proyectos de Ley Nº 1225/2016-CR, "Ley que establece como impedimento para ser candidato en las elecciones nacionales, regionales y municipales a condenados por delitos contra la administración pública"
y Nº 02076/2017-CR, "Ley que impide la postulación de personas que hayan sido condenadas por delitos de corrupción, narcotráfico, lavado de activos y terrorismo".

15. Precisamente, ambas exposiciones de motivos, contenidas en aquellos proyectos de ley, consideraron como finalidad primordial de la emisión de la ley en comento, "unirse contra la cruzada nacional emprendida en contra de la corrupción, en el entendido que este es uno de los mayores males que afecta a nuestra sociedad".

Asimismo, se indica que "si bien nuestra Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a ser elegido para un cargo público, también ha de considerarse que quien pretende cualquier encargatura en el Estado lo hace por vocación de servicio, por lo que el aludido derecho constitucional no puede estar disponible para quien ya ha dado muestras de que no tiene vocación alguna de servicio y que, por el contrario, ha defraudado al país en favor de sus intereses personales [énfasis agregado].

16. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Glicerio Bayona Saavedra omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta por la comisión del delito doloso de peculado, incurriendo así en la causal de exclusión prescrita en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento; pero, a su vez, la condena referida acarrea que dicho candidato incurra en el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Cuestión adicional 17. Con relación a las Resoluciones Nº 0223-2019-JNE (Callao) y Nº 0243-2019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, es preciso mencionar que en estas este Supremo Tribunal Electoral confirmó la improcedencia de las listas de candidatos, resuelta en primera instancia por los respectivos Jurados Electorales Especiales, atendiendo a que mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, se advirtió la transgresión de la autonomía e independencia del órgano competente, esto es, la Asamblea Eleccionaria, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta).

18. Ahora bien, tales pronunciamientos que fueron emitidos en la etapa de calificación de listas de candidatos, y en circunscripciones distintas de la que es materia del presente expediente, contenían cuestionamientos al proceso de democracia interna de la organización política, lo cual acarreó naturalmente una observación de procedencia de todas las listas de candidatos presentadas evaluadas en ambos Jurados Electorales Especiales.

19. En el mismo sentido, las Resoluciones Nº 261-2019-JNE (Huancavelica) y Nº 283-2019-JNE (Áncash), si bien citan la Resolución Nº 0223-2019-JNE antes mencionada, también versan sobre observaciones acaecidas en la etapa de calificación de listas de candidatos y relacionadas con el desarrollo de las actividades de democracia interna y conformación de listas.
- En el primer caso, la Resolución Nº 261-2019-JNE (Huancavelica) tiene por objeto la evaluación de la modalidad de elección de los candidatos, lo cual se encuentra directamente ligado al órgano que eligió esta, por lo que en el mencionado caso resultaba coherente ingresar al análisis efectuado en la Resolución Nº 0223-2019-JNE, confirmándose la improcedencia de la lista ya declarada en primera instancia.
- En el mismo sentido, en la Resolución Nº 283-2019-JNE (Áncash), se confirmó la improcedencia de la lista de candidatos por no haber podido superar los cuestionamientos respecto al órgano que efectuó la designación directa y se citó adicionalmente las consideraciones de la Resolución Nº 0223-2019-JNE
por tratarse también de un caso de calificación de listas, relacionado con el desarrollo de las actividades de democracia interna y conformación de listas.

20. Por consiguiente, los casos antes mencionados difieren del presente en la medida en que estos contenían cuestionamientos relacionados con la democracia interna y conformación de listas de la organización política, en los que, por la naturaleza de las observaciones formuladas por los respectivos Jurados Electorales Especiales, se encontraba en discusión la procedencia de la totalidad de la lista de candidatos, mientras que, en el presente expediente, la materia a evaluar consiste únicamente en la exclusión de un candidato por infracciones a su DJHV
e impedimento para postular, las cuales constituyen observaciones de carácter individual a la candidatura en cuestión y no extienden sus efectos a la totalidad de la lista.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 181-2019-JEE-HUAU/JNE, del 4 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Glicerio Bayona Saavedra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véanse en los considerandos 24 y 21 de las Resoluciones Nº 0223-2019-JNE y Nº 0243-2019-JNE, respectivamente.

2
Aprobada mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2019.

3
Aprobado mediante Resolución Nº 0155-2019-JNE, publicada el 11 de octubre de 2019.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0350-2019-JNE Declaran nulo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, que concedió recurso de apelación, e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lima Provincias
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0350-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-15

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