12/30/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidata Congreso RE 0568-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RE 0568-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004499 LIMA LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003460) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
RE 0568-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004499
LIMA
LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003460)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Romy Schroth Vera, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de noviembre de 2019, José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00529-2019-JEE-LIC1/JNE, del 2 de diciembre de 2019, la cual incluyó a la candidata Romy Schroth Vera.


Mediante la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Romy Schroth Vera de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento); porque en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, ítem Experiencia Laboral I, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declaró prestar servicios o trabajo en Insitem S.A.C. como gerente administrativo, desde el año 2016 hasta el 2019; indicó sin embargo, en el rubro VIII- Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas, ítem Ingresos, no tener información que declarar, y, en el rubro IX Información Adicional consignó que no está obligada a declarar la declaración jurada anual 2018

PDT 707 por no haber superado el monto mínimo exigido por ley.

Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:
a) La hoja de vida de la candidata fue subida a la web de la organización política el 30 de octubre de 2019, la cual consignaba la información completa y veraz de sus ingresos y oficios.
b) Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitó la anotación marginal de los datos omitidos de declarar, antes de que se emita las resoluciones de admisión de lista de candidatos, la de inscripción de lista de candidatos y la de exclusión.
c) En cumplimiento de la Resolución Nº 015-2019-SUNAT, concordado con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
y el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, la candidata no se encontraba obligada a declarar y realizar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría por el ejercicio 2018, si lo percibido no supera el monto de S/ 3026 (tres mil veintiséis soles).
d) No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2014-JNE, respecto a la valoración de la intención de la candidata de omitir declarar datos.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]".

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

7. En el presente caso, la candidata Romy Schroth Vera fue excluida porque declaró prestar servicios o trabajo en Insitem S.A.C. como gerente administrativo, desde el año 2016 hasta el 2019; sin embargo, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, indicó no tener información que declarar; y, en el rubro IX Información Adicional consignó que no está obligada a declarar la declaración jurada anual 2018 PDT 707 por no haber superado el monto mínimo exigido por ley.

8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos presentados por las organizaciones políticas.

9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado.

10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

11. Por otro lado, en materia electoral, la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, vulnera el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

12. Ahora bien, el recurrente alega, en primer término, que la hoja de vida de la referida candidata fue subida a la web de la organización política el 30 de octubre de 2019, la cual consignaba la información completa y veraz de sus ingresos y oficios y que, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitó la anotación marginal de los datos omitidos de declarar, antes que se emita las resoluciones de admisión de lista de candidatos, la de inscripción de lista de candidatos y la de exclusión.

13. Sobre el particular, el apelante indica que la DJHV con los datos correctos debidamente declarados fueron presentados y publicados en la página web de la organización política el día 30 de octubre de 2019; para ello, se consignó que la dirección donde obraba dicha DJHV de la candidata era la siguiente:

14. Sin embargo, luego de ingresar al primer enlace web, no se advierte la aludida DJHV que presuntamente contenía los datos correctos de la candidata; igualmente, en el segundo enlace, tampoco aparece la mencionada DJHV; por el contrario, figura el mensaje "no encontrado", conforme se advierte de la siguiente captura de pantalla:

15. Por otro lado, el apelante acompaña al recurso de apelación un pantallazo presuntamente del formato de DJHV
completado a mano, por la aludida candidata, que acreditaría que la organización política realizó la publicación de su DJHV
en su portal web. Sin embargo, este pantallazo no cuenta con certificación alguna que le confiera fecha cierta, por lo que no puede ser valorado en el presente proceso.

16. De igual modo, se advierte que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2019, la organización política apelante presentó sus descargos respecto a la omisión detectada en el Informe Nº 010-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE. Asimismo, en dicho escrito se precisó que el aludido informe tenía "fecha 22 de noviembre de 2019, y fue publicado en la plataforma electoral el 25 de noviembre de [énfasis agregado]".

17. Esta circunstancia denota que al momento de presentar los descargos respecto al aludido informe de fiscalización, la organización política tenía pleno conocimiento de las omisiones detectadas; por ello, su subsanación y solicitud de anotación marginal del 26 de noviembre de no se vio motivada por la propia voluntad del candidato o de la organización política apelante, sino por la observación efectuada por el informe de fiscalización.

18. Lo cierto es que no se advirtió alguna actuación inmediata a fin de subsanar la omisión detectada mediante el referido informe de fiscalización, antes de que este sea publicado; por ello, el documento, señalado en el párrafo anterior, no genera convicción respecto a la falta de intención de la candidata de omitir declarar datos en su DJHV.

19. Por otro lado, el apelante manifiesta que en cumplimiento de la Resolución Nº 015-2019-SUNAT, concordado con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, la candidata no se encontraba obligada a declarar y realizar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría por el ejercicio 2018, si lo percibido no supera el monto de S/ 3026 (tres mil veintiséis soles).

20. Sobre el particular, las normas aludidas por la organización política son dispositivos especiales aplicados en materia tributaria, referidas, precisamente, a obligaciones tributarias, mientras que la obligación de la candidata de declarar sus rentas e ingresos durante el año fiscal anterior al presente es una obligación de carácter electoral independiente de aquellas obligaciones tributarias. Por lo que, el argumento del apelante carece de sustento legal y fáctico, y debe desestimarse.

21. En lo que concierne a los criterios adoptados en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2014-JNE, en efecto, en sendos pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha manifestado su posición de no abordar todos los temas de exclusión por omisión de datos en las DJHV, de manera rigurosa o prescindiendo de un análisis individualizado de cada caso concreto.

22. No obstante ello, en el caso concreto, luego del análisis de los medios de prueba presentados por el apelante, no se ha logrado determinar, de manera fehaciente, que la candidata no tuvo la intención de omitir la declaración de sus ingresos o rentas generados por cuarta y quinta categoría, por el contrario, ha presentado argumentos por los cuales considera que no tenía la obligación de declararlos; asimismo, no se ha acreditado de manera indubitable, que la omisión advertida hubiera estado motivada por un error determinante, insuperable o no previsible, aun cuando se adopten todas las medidas de diligencia pertinentes.

23. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión de la candidata, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de esta, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado;
en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Romy Schroth Vera, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0568-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0568-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-31

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.