12/21/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0455-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias RE 0455-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003287 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020002436) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias
RE 0455-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003287
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (ECE.2020002436)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Benjamín Nemías Torres Apolinario, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución Nº 00223-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró la exclusión de Graciano Nemecio Lume Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Benjamín Nemías Torres Apolinario, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - FREPAP, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima Provincias. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00105-2019-JEE-HUAU/JNE, del 28 de noviembre de 2019, la cual incluyó al candidato Graciano Nemecio Lume Flores.


18. Asimismo, sin perjuicio de haber presentado en su medio impugnatorio, copia de constatación policial de fecha 14 de diciembre de 2019, este órgano electoral tiene a bien señalar que al haberse tramitado con fecha posterior al pronunciamiento de exclusión, este no genera convicción sobre los hechos afirmados por el recurrente con anterioridad, y, por tanto, no enervan la obligación que tenía el candidato de consignar dicha propiedad en su DJHV.

19. Cabe precisar que el JEE dispuso la exclusión del candidato por omitir declarar un (1) bien inmueble y tres (3)

bienes muebles; sin embargo, de la revisión de actuados, se tiene que la actividad probatoria ha girado en torno a la omisión de declaración de los vehículos y no así del bien inmueble, sobre el que se ha señalado únicamente que fue consecuencia de un error involuntario; sustento que carece de objetividad que permita acreditar que se encontraba imposibilitado de declarar tal información y no una situación de falta de diligencia en el desarrollo del proceso electoral.

20. En tal sentido, este órgano colegiado determina que el candidato Jorge Luis Ventura Calzada fue excluido por no consignar el bien inmueble de la Partida Registral Nº 55015158 y los bienes muebles de las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, inscritos la Zona Registral VI-Sede Pucallpa. Por tanto, la medida adoptada por el JEE
resulta razonable en razón a que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea, ineludiblemente, el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión.

21. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose verificado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00226-2019-JEE-CPOR/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que excluyó la tacha interpuesta contra Jorge Luis Ventura Calzada, candidato de la lista de la citada organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Mediante la Resolución Nº 00223-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Graciano Nemecio Lume Flores de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos bienes muebles registrados con el número de Partida Registral Nº 50632502, con placa de rodaje Nº PGG599, y con el número de Partida Registral Nº 54166612, con placa de rodaje Nº BCP752.

Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00223-2019-JEE-HUAU/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente:
a) No realizó descargos al no recibir notificación alguna, porque no recordaba el código de usuario y contraseña, por lo que, el 7 de diciembre de solicitó al JEE el restablecimiento de aquellos datos, tomando conocimiento, desde ese día, de los pronunciamientos emitidos hasta la fecha.
b) No tuvo la intención de omitir la declaración de los bienes antes descritos, porque en la DJHV declaró que sí tiene bienes por declarar y los mencionó.
c) Respecto al bien inscrito en la Partida Registral Nº 50632502, con placa de rodaje Nº PGG599, consiste en un vehículo del año 1983, que constituye chatarra y que su adquisición fue en el año 2006 como vehículo usado, por lo que ya no estaría en su esfera patrimonial, conforme a la copia literal que acredita las características del vehículo y la declaración jurada acompañada.
d) Respecto al bien inscrito en la partida registral Nº 54166612, era imposible declarar este bien, dado que es un vehículo nuevo adquirido a la empresa Dercocenter S.A.C., siendo cancelado su valor monetario el 31 de octubre de y que era obligación de dicha empresa inscribir ante los registros públicos el aludido vehículo.

Asimismo, dicha empresa realizó la inscripción del vehículo ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, el 7 de noviembre de 2019, produciéndose la entrega del vehículo el 19 de noviembre del mismo año, de tal forma que el candidato no consideró que el vehículo fuera de su propiedad al momento de completar su DJHV.

CONSIDERANDOS


1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En el caso concreto, el candidato Graciano Nemecio Lume Flores fue excluido por no declarar los vehículos de placa de rodaje Nº PGG599 y Nº BCP752. Respecto al vehículo de placa de rodaje Nº PGG599, alega que data del año 1983, que constituye chatarra y que su adquisición fue en el año 2006 como vehículo usado, por lo que ya no estaría en su esfera patrimonial, conforme a la copia literal que acredita las características del vehículo y la declaración jurada acompañada.

6. Sobre el particular, no obra medio de prueba idóneo y suficiente que acredite que el referido vehículo tenga la condición de chatarra, y que por ende, no tenía uso alguno; en ese sentido, la declaración jurada suscrita por el referido candidato refiriendo que el vehículo se encuentra en estado de chatarra, constituye un documento privado que no genera convicción al respecto. Por el contrario, de la consulta vehicular realizada en el portal institucional de la Sunarp, se advierte que el referido vehículo continúa en estado de "circulación", como se advierte a continuación:

7. Por otro lado, sobre el bien inscrito en la Partida Registral Nº 54166612, el apelante alega que era imposible declarar este bien, dado que es un vehículo nuevo adquirido a la empresa Dercocenter S.A.C., siendo cancelado su valor monetario el 31 de octubre de y que era obligación de dicha empresa inscribir ante los registros públicos el aludido vehículo. Asimismo, dicha empresa realizó la inscripción del vehículo ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, el 7 de noviembre de 2019, produciéndose la entrega del vehículo el 19 de noviembre del mismo año, de tal forma que el candidato no consideró que el vehículo fuera de su propiedad al momento de completar su DJHV.

8. Sobre el particular, el Código Civil establece las siguientes normas referidas al perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad en los contratos de compraventa de bienes muebles:

Transferencia de propiedad de bien mueble Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Definición Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Perfeccionamiento de transferencia Artículo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Estado del bien al momento de la entrega Artículo 1550.- El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

9. De una interpretación sistemática de las normas glosadas en el párrafo anterior, se advierte que en el contrato de compraventa de bienes muebles, la transferencia de la propiedad se perfecciona al momento de la entrega del bien al adquiriente, habida cuenta, cuando se haya perfeccionado dicha transferencia, el adquiriente podrá ejercer actos exclusivos del derecho de propiedad, como aquellos destinados a usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido. Es así que la obligación de perfeccionar la transferencia, se sustenta en la "necessitas de realizar todos los actos necesarios para otorgar oponibilidad a la propiedad transferida [...]"
1
.

10. En ese sentido, si bien es cierto, el título por el cual el candidato adquirió la propiedad del bien tiene fecha 7 de noviembre de 2019, como se advierte de la copia literal presentada por el apelante, no obstante, la transferencia de la propiedad del vehículo se perfeccionó el 19 de noviembre de 2019, conforme se advierte del Acta de Entrega de Vehículo, que obra a fojas 30 de autos.

11. En ese sentido, estando a que la DJHV fue presentada el 18 de noviembre de 2019, esto es, un día antes de que le fuera entregado el vehículo al candidato Graciano Nemecio Lume Flores, no era su obligación declararla en la referida DJHV, al no haberse perfeccionado la transferencia de su propiedad. Por ello, no correspondía que el JEE declare la exclusión del candidato por la no declaración del vehículo inscrito en la Partida Registral Nº 54166612.

12. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, subsiste la exclusión del candidato por no declarar el vehículo de placa de rodaje Nº PGG599, conforme se ha dilucidado en los considerandos 5 y 6 de la presente.

Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benjamín Nemías Torres Apolinario, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - FREPAP;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00223-2019-JEE-HUAU/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró la exclusión de Graciano Nemecio Lume Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase el considerando 68 del IX Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 9 de agosto de 2016.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0455-2019-JNE Confirman resolución que declaró exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0455-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-22

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