12/13/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Contra Candidata RE 0341-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidata de lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias RE 0341-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002615 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020001730) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidata de lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias
RE 0341-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002615
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (ECE.2020001730)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 000140-2019-JEE-HUAU/JNE, del 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 26 de noviembre de 2019, el ciudadano César Emilio Alor Esteban planteó la tacha en contra de Leslie Vivian Olivos Martínez, integrante de la lista de candidatos de la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Lima Provincias, por no haber consignado información en la sección VI Relación de Sentencias, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, una sentencia condenatoria por los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, en el Expediente 2012-20613, a cargo del 21 Juzgado Penal - Reos Libres, cuyo inicio de condena fue el 2015-03-04 y terminó el 2018-03-03. Las declaraciones son útiles y trascendentes en todo proceso electoral; el acceder a estas el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable.


Mediante la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró fundada la tacha contra Leslie Vivian Olivos Martínez de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, por haber incurrido en omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).


Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/JNE. Para tal efecto, alegó que: i) la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez fue condenada el 4 de marzo de 2015, por el delito contra la fe pública, falsificación y uso de documento privado falso, y se le impuso una pena privativa de la libertad de tres años suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; no obstante, el 21 Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de marzo de 2017, declaró tener por no pronunciada la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, en agravio del Congreso de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal; ii) si la condena fue considerada como no pronunciada, inexistente, sin efectos desde el momento de su emisión, entonces jurídicamente esa sentencia se tomará como olvidada, como si nunca hubiera existido; iii)
corresponde distinguir entre sentencia y fallo, la primera es la resolución que pone fin a la causa judicial, mientras que el segundo es el pronunciamiento jurídico contenido en el fallo.

CONSIDERANDOS


De la Declaración Jurada de Hoja de Vida 1. De conformidad al literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobada por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), se establece lo siguiente:

Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.
[...]
i. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.

2. Por otro lado, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento señala que dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

3. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los Jurados Electorales Especiales.

De la tacha y sus efectos 4. El artículo 31 del Reglamento establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3)
días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales. Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

5. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo del JEE y el portal electrónico institucional del JNE, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Sobre el caso concreto 6. Según la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº ECE.2020001085, se advierte que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la sección VI Relación de Sentencias, de carácter penal, la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez registró no tener información que declarar, la misma que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por el distrito electoral de Lima Provincias.

7. De la revisión de los actuados se verifica que la referida candidata, el 4 de marzo de 2015, fue condenada por el delito contra la fe pública, falsificación y uso de documento privado falso, en agravio del Congreso de la República, y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el período de dos años, bajo reglas de conducta, entre otros. Dicha sentencia fue emitida por el 21 Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con respecto a ello, la organización política señaló que dicha condena al haber sido declarada como no pronunciada resultaría inexistente, así no correspondía su declaración.

8. Al respecto, este órgano estima que aún si al momento de postular el candidato no tuviera ningún registro en el Certificado de Antecedentes Penales, como lo ha demostrado la organización política respecto de la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez, ella estaba en la obligación de declararlo, por ser exigible que señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos. Declarar la condición de una sentencia como no pronunciada, es un régimen excepcional, al cual se accede bajo ciertas condiciones; el otorgamiento de la misma, per se, no significa que nunca haya existido. Dicha figura jurídica de "condena no pronunciada" hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, mas no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria, al respecto.

9. En ese sentido, la norma no excluye a los ciudadanos con sentencias declaradas como no pronunciadas, ni a los rehabilitados.

10. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

11. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, que al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes con el íntegro de sus candidatos.

12. Siendo así, la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez ha incurrido en el incumplimiento previsto en literal i del artículo 13 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/JNE, del 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró fundada la tacha de Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002615
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (ECE.2020001730)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada contra Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró fundada la tacha formulada contra la candidata Leslie Vivian Olivos Martínez, de la referida organización política, debido a que la misma omitió declarar una sentencia recaída en su contra por falsificación de documento y uso de documento falso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), referidas tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, por tanto, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello, por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía, de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, las cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidas por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de la mencionada norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyos casos, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada o que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, considerando que la modificación efectuada mediante la Ley Nº 30326 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, cabe precisar que si bien el recurrente cita parte del considerando 21 de la Resolución Nº 0343-2016-JNE como sustento del recurso de apelación, dicho extracto estaba orientado al análisis de una materia distinta a la que nos ocupa en el presente caso; puesto que, en dicho pronunciamiento se evaluaban los efectos de la declaración de rehabilitación de una condena impuesta a una candidata, siendo que por mayoría se revocó la exclusión de la misma, mientras que, en el voto en minoría del suscrito, desarrollé las razones por las cuales consideraba que sí correspondía consignar en la DJHV tal condena. Es necesario precisar que tal análisis correspondía al marco legal vigente para dicho proceso electoral, ya que, a la fecha, se han sucedido modificaciones al marco legal electoral, como por ejemplo, las implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV y la Ley Nº 30717 que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular, entre otras.

8. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción. Cabe resaltar que existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-HUAU/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra Leslie Vivian Olivos Martínez, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0341-2019-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidata de lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0341-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-14

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