12/17/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0409-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios RE 0409-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003306 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ECE.2020002649) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios
RE 0409-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003306
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ECE.2020002649)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Andy Huanaco Huanca, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Torres Ríos, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00110-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Madre de Dios, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Juan Torres Ríos.


Por medio del Informe Nº 020-2019-JMVA-FHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, de fecha 1 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Juan Torres Ríos habría omitido consignar información respecto a sus bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante,
DJHV).

Mediante la Resolución Nº 00178-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. En ese contexto, con fecha 6 de diciembre de 2019, la organización política presentó su escrito solicitando la "anotación marginal en la hoja de vida" del mencionado candidato.

A través de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 8 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Juan Torres Ríos, por omitir consignar, en su DJHV, el siguiente bien mueble:


Bien Mueble Placa Nº Partida Registral Trimóvil X19046 60509025
Por ello, el JEE concluyó que el candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-TBPT/JNE, alegando lo siguiente:
a) El referido candidato omitió declarar el mencionado bien debido a que ya no se encontraba dentro de la esfera de su propiedad. En ese sentido, a fin de garantizar la transparencia, se aclaró que dicho bien tenía otro propietario, al haberse materializado la garantía en que se constituía.
b) La omisión de consignar el referido bien en su DJHV
debe ser considerada como un error, por lo que solicita la correspondiente anotación marginal.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de
los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Juan Torres Ríos al cargo de congresista por el distrito electoral de Madre de Dios, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, el bien mueble inscrito en los Registros Públicos, con la Partida Registral Nº 60509025, de placa Nº X19046.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato consignó solo un bien mueble, esto es, una moto con placa Nº 19797X; no obstante, no declaró el bien mueble registrado a su nombre con la Partida Registral
Nº 60509025.

11. Al respecto, el recurrente aduce que el bien mueble con Partida Registral Nº 60509025 no fue declarado en su DJHV por error involuntario, más aún si dicho bien, actualmente, tiene otro propietario, al haberse materializado la garantía en que se constituía. Empero, el recurrente no adjunta medio probatorio alguno que acredite, de manera fehaciente, lo que afirma.

12. De la revisión en la consulta vehicular, vía web 2
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, se observa lo siguiente:

Es así que, se visualiza que dicho bien se encuentra registrado a nombre del referido candidato. Así las cosas, esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente.

13. Además, cabe destacar que en este tipo de proceso no se discute la condición del vehículo, sino la información oportuna y veraz respecto a todos los bienes que son propiedad de un candidato, que debe ser declarada al momento de solicitar la inscripción. En el caso concreto, el candidato tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX
Información Adicional de su DJHV; sin embargo, no lo hizo.

14. Es necesario precisar que las organizaciones políticas también se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

15. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Podemos Perú, en el escrito de apelación del 12 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política.

16. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Andy Huanaco Huanca, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00189-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Torres Ríos, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

2

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0409-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0409-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-18

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