12/22/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0475-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac RE 0475-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003530 APURÍMAC JEE ABANCAY (ECE.2020003024) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
RE 0475-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003530
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020003024)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Freddy Palomino Cárdenas, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00138-2019-JEE-ABAN/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso excluir a Bertholt Cliff Jiménez Espinoza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 0061-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Abancay (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Bertholt Cliff Jiménez Espinoza.
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Con el Informe Nº 023-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Bertholt Cliff Jiménez Espinoza había una inconsistencia en la información, por cuanto en el rubro II Experiencia de Trabajo señaló que sí tenía información que declarar; sin embargo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ingresos, el candidato indicó que no tenía información que declarar. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00120-2019-JEE-ABAN/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes.
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Con fecha 11 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que debía aclarar que los ingresos mensuales del candidato ascienden a S/ 3500, por lo que su declaración jurada en el rubro VIII debía decir que sí tiene ingresos mensuales por el citado monto y que, además, cuenta con RUC Nº 10431671609, con lo cual quedaría subsanada la omisión involuntaria que consignó en su DJHV.
El 12 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 00138-2019-JEE-ABAN/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Bertholt Cliff Jiménez Espinoza, por haber omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII
Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, su remuneración bruta anual por el ejercicio individual, toda vez que el candidato tiene un ingreso mensual de S/ 3500;
por lo tanto, estaba inmerso en la causal del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
Adicionalmente, mediante la misma resolución, el JEE
remitió copias certificadas al Ministerio Público, conforme el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
El 15 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00138-2019-JEE-ABAN/JNE, alegando lo siguiente:
a) Los ingresos del candidato no superan los S/ 3000
y fue un error señalar, en su en su descargo, que tiene un ingreso mensual de S/ 3500 soles.
b) El número de RUC que indicó el candidato pertenece al régimen de cuarta categoría; sin embargo, no ha realizado su declaración anual debido a que nunca ha superado el valor que sustenta dicho régimen; por ello, no está obligado a consignar esa información en su DJHV.
c) El hecho de haber consignado cero ingresos, fue a razón de que no está obligado a declarar ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat, y que hubo un error en la sustentación de su DJHV, al no haber tomado en cuenta que pertenece al régimen de cuarta categoría. Por ello, al momento de hacer sus descargos, indicó un monto que no correspondía.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.
2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6
y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV.
3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica,
profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
4. En el presente caso, el candidato Bertholt Cliff Jiménez Espinoza fue excluido por haber omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, su remuneración bruta anual por el ejercicio individual, toda vez que el recurrente, en la oportunidad de los descargos, señaló que dicho candidato tenía un ingreso mensual de S/ 3500.
5. Al respecto, el apelante alega que los ingresos del candidato no superan los S/ 3000 y no ascienden a S/ 3500, tal como lo señaló en sus descargos. Además, indicó que hubo un error en su DJHV, por cuanto consignó cero ingresos, en el entendido de que estos son producto de rentas de cuarta categoría que no superan el valor que sustenta dicho régimen. Así, como sus ingresos no superaban el monto mínimo que establece la Sunat, para la obligación de efectuar la declaración anual por el impuesto a la renta, entonces no fue consignado en su
DJHV.
6. Ahora bien, de la revisión de la DJHV se advierte que, en el rubro II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, experiencia laboral, el candidato ha señalado que desde el año 2017
hasta la actualidad se desempeña como gerente general del Centro de Conciliación Extrajudicial Avanza País, lo cual no se condice con lo señalado en el rubro VIII
Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en donde indicó que no tenía ingresos por declarar. Dicha situación se contradice con lo manifestado en su recurso de apelación, en donde ha indicado que sí tiene ingresos provenientes de rentas de cuarta categoría; empero, no fueron declarados como tal en su DJHV.
7. Sobre el particular, es pertinente precisar que, de acuerdo con el Formato Único de DJHV de Candidato, aprobado por Resolución Nº 0084-2018-JNE, en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, acápite Ingresos, se requiere que el candidato declare la información sobre la remuneración bruta anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría), renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de la profesión, oficio y otras tareas - rentas de cuarta categoría) y otros ingresos anuales que percibió durante el ejercicio fiscal anterior.
8. En ese sentido, lo que se requiere al candidato es que declare, entre otros, cuáles fueron los ingresos que obtuvo por el ejercicio individual de la profesión, oficio y otras tareas provenientes de las rentas de cuarta categoría. En esa medida, no se limita a requerir ingresos que hayan sido materia de la declaración jurada anual del impuesto a la renta -que se efectúa únicamente para efectos tributarios-, sino que el candidato debe informar de todos los ingresos que percibió por la realización de actividades económicas, sea en el sector público o en el privado.
9. De ahí que los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a que las rentas declaradas por el candidato en la DJHV solo deban ser aquellas que superen un monto mínimo o aquellas a las que las normas de carácter tributario les confiera la obligación de ser declaradas.
10. Aquella falta de distinción no resulta antojadiza, en la medida que se ampara en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual incida el financiamiento de su campaña.
En este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia, puesto que resulta importante que dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
11. Siendo así, el hecho de que las rentas no declaradas por el candidato en su desempeño como gerente general del Centro de Conciliación Extrajudicial Avanza País desde el año 2017, sean las provenientes de las rentas de cuarta categoría, no enerva de modo alguno su obligación de consignarlas en la DJHV, por lo que el argumento planteado debe ser desestimado al carecer de sustento legal que lo ampare, debiendo este Supremo Tribunal Electoral desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Freddy Palomino Cárdenas, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00138-2019-JEE-ABAN/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso excluir a Bertholt Cliff Jiménez Espinoza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0475-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0475-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-22
- Fecha de aplicacion : 2019-12-23
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