12/25/2019

Resolución Emitida Jurado Electoral Especial RE 0502-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a candidato en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0502-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003938 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ECE.2020003139) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a candidato en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0502-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003938
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ECE.2020003139)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Serapio Bajalqui Mitma, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a Magno Sosa Rojas, candidato de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 034-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) puso en conocimiento la presunta incorporación de información falsa en el rubro VI
Relación de Sentencias de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Magno Sosa Rojas, pues consigno que tiene una sentencia cumplida.


No obstante, el Oficio Nº 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ/JNE menciona que el referido candidato tiene una sentencia penal con fecha 23 de agosto de 2006, por el delito de difamación, Expediente Nº 457-2003, tramitada ante el Sexto Juzgado Penal de Huamanga.

En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00146-2019-JEE-HMGA/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado a la organización política a fin de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

No obstante, la organización política no presentó descargo alguno en la fecha.


Mediante la Resolución Nº 00165-2019-JEE-HMGA/ JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Magno Sosa Rojas, candidato de la organización política Juntos por el Perú, señalando lo siguiente:
a. Se colige fehacientemente que el candidato incorporó información falsa en su DJHV, ya que registró una sentencia penal en el expediente Nº 457-03, por el delito de difamación, tramitado por el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, sentenciado a dos años de pena privativa de libertad con efecto suspendido, teniendo como estado del cumplimiento del fallo como: pena cumplida;
sin embargo, conforme se desprende del reporte del Sistema de Registro Nacional Judicial del Poder Judicial (ingresado como prueba de oficio), la referida sentencia no está cancelada o en otros términos el candidato no se encuentra rehabilitado.
b. En consecuencia, se tiene que el candidato Magno Sosa Rojas ha incurrido en la causal prevista en numeral 23.3 inciso 5) del artículo 23, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 38.1 del artículo 38, Reglamento; por lo que, corresponde excluir al mencionado candidato de la lista para representantes al Congreso de la República presentada por la organización política Juntos por el Perú.

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, Serapio Bajalqui Mitma, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, interpuso recurso de apelación contra de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a Magno Sosa Rojas, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato no ha falseado la información en su DJHV, por cuanto es cierto que el Sexto Juzgado Penal de Huamanga condeno a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, conforme se desprende de la parte resolutiva de la sentencia expedida por dicho órgano jurisdiccional de fecha 23 de agosto de 2006, la misma que fue confirmada por la Sala Superior de Huamanga y, posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar no haber nulidad en la sentencia de vista, y el hecho que aparezca contrario en el Sistema de Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, escapa de responsabilidad del candidato.
b. A la fecha, el candidato se encuentra rehabilitado, pues el Código Penal establece la rehabilitación automática, restituyéndole sus derechos suspendidos por la sentencia. Si perjuicio de lo expuesto y sin estar obligado para hacerlo, se solicitó al juez del Juzgado Penal Liquidador de Huamanga su rehabilitación correspondiente, pedido que se encuentra en trámite.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política
en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6
y 8, del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [énfasis agregado].

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde al principio de transparencia, toda vez que "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos.

Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales 1
"; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y el Reglamento.

6. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto 7. Se aprecia que el candidato Magno Sosa Rojas ha señalado, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en el acápite VI - Relación de Sentencias, que tiene información por declarar indicando que tiene una sentencia por el delito de difamación, tramitado en el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, sentenciado a dos años de pena privativa de libertad con efecto suspendido, teniendo como estado del cumplimiento del fallo como:
pena cumplida, conforme es de verse en la imagen adjunta:

8. Sin embargo, en el Oficio Nº 717-2019-DNFPE/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, remitido por la Directora (e) de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, quien adjunta el Oficio Nº 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ, consta que el referido candidato registra el siguiente antecedente penal, conforme a la imagen adjunta:

9. Es decir, el candidato Magno Sosa Rojas cuenta con una sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, por delito de difamación, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, con pena privativa de la libertad de dos años con efecto suspendido, del cual se puede abstraer que la misma no se encuentra cumplida, tal como equivocadamente sostiene el recurrente.

10. T al es así que, como indica la organización política, el propio candidato ha solicitado ante el Sexto Juzgado Penal su rehabilitación el 2 de diciembre de 2019, acto que por cierto se encontraría en trámite. Siendo así, dicho hecho también corrobora la autenticidad de la información remitida mediante Oficio Nº 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ.

11. Por tanto, queda demostrado que el candidato no ha brindado información veraz en su DJHV, al registrar una sentencia tramitada ante el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, con pena privativa de la libertad de dos años con efecto suspendido, como cumplida, cuando en realidad no ostenta dicha categoría. De esta forma, incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

12. Asimismo, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

13. Por lo que, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio contra los candidatos o la consignación de información falsa en la hoja de vida. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión 2
.

14. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Serapio Bajalqui Mitma, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00165-2019-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a Magno Sosa Rojas, candidato de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Resolución Nº 067-2019-JNE, fundamento 7, publicada en el diario oficial El Peruano el 08 de junio de 2019.

2
Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0502-2019-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió excluir a candidato en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0502-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-26

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