12/14/2019
Resolución Extremo Declaró Exclusión Candidata RE 0382-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró exclusión de candidata de organización política para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua RE 0382-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002981 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020002435) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución en extremo que declaró exclusión de candidata de organización política para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua
RE 0382-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002981
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020002435)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yonhson Germán Ramos Choque, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00145-2019-JEE-MNIE/JNE, del 6 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Sonia Isabel Gómez Carrasco, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00115-2019-JEE-MNIE/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), admitió la solicitud de inscripción de Sonia Isabel Gómez Carrasco, candidata de la organización política Renacimiento Unido Nacional, por el distrito electoral de Moquegua, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).
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Con el Informe Nº 028-2019-NAP-FHV-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Sonia Isabel Gómez Carrasco habría omitido consignar información en el rubro VI Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
El JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito de descargo el 5 de diciembre de 2019.
A través de la Resolución Nº 00145-2019-JEE-MNIE/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Sonia Isabel Gómez Carrasco por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en lo dispuesto en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
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El 9 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00145-2019-JEE-MNIE/JNE, alegando lo siguiente:
a) La referida candidata no cuenta con estudios de derecho, por lo que no equiparó un auto final a una sentencia; en ese sentido solicita se efectúe la anotación marginal en la hoja de vida.
b) La exclusión de la candidata implica una grave limitación a su derecho fundamental de ser elegida.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6
1
, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que
integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP , que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión.
8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado firmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Sonia Isabel Gómez Carrasco al cargo de congresista por el distrito electoral de Moquegua, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, los Autos Finales N.os 008-2018-JMMN, del 5 de marzo de 2018, y 051-2018-JMMN, del 14 de junio de 2019, contenidos en los Expedientes N.os 659-2017-0-2801-JM-CI-02 y 497-2017-0-2801-JM-CI-02; ambos expedientes sobre demandas de Ejecución de Garantías.
10. Sobre el particular, de la revisión detallada de los Expedientes N.os 659-2017-0-2801-JM-CI-02
y 497-2017-0-2801-JM-CI-02 en la "Consulta de Expedientes Judiciales" del portal institucional del Poder Judicial, se aprecia que los procesos son de ejecución de garantías. En esa medida, se tiene que los Autos Finales N.os 008-2018-JMMN y 051-2018-JMMN, tienen su origen en un incumplimiento de dar suma de dinero, por parte de la candidata Sonia Isabel Gómez Carrasco y otros.
11. Es así que dichos procesos judiciales devienen de una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició en la vía judicial la ejecución de garantías.
12. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos finales, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido.
13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión de la candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.
Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.
14. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
15. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal ha sido solicitada por la organización política, en el escrito de apelación, de fecha 9 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política.
16. En suma, dado que la candidata cuestionada no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yonhson Germán Ramos Choque, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00145-2019-JEE-MNIE/JNE, del 6 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Sonia Isabel Gómez Carrasco, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0382-2019-JNE Confirman resolución en extremo que declaró exclusión de candidata de organización política para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0382-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-14
- Fecha de aplicacion : 2019-12-15
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