5/24/2020

Medida Transitoria Excepción Obligación RCDOSIEMO 051-2020-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Aprueban medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5, para los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín RCDOSIEMO 051-2020-OS/CD Lima,
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Aprueban medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5, para los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín
RCDOSIEMO 051-2020-OS/CD
Lima, 21 de mayo de
VISTO:

El memorándum GSE-170-2020, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual proponen a la Gerencia General someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto que dispone como medida transitoria, exceptuar de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos a los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín, a fin de que adquieran y almacenen o comercializasen Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5.

CONSIDERANDO:



Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar Actividades de Hidrocarburos como Plantas de Abastecimiento, deben cumplir como exigencia previa para operar en el mercado con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;


Que, en el ítem 5 del Cuadro B del Anexo de la Resolución Nº 451, modificada por la Resolución Nº 494 se establecen las disposiciones específicas aplicables para el cambio de producto en un tanque de Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o de Consumidor Directo;

Que, la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diésel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diésel, con el objetivo de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública;

Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28694, a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible Diésel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50
partes por millón (ppm);

Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM se establecieron los criterios para determinar las zonas geográficas en las que se podrá autorizar la
comercialización de combustible Diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; y se dispuso la prohibición, a partir del 1 de enero de 2010, de la comercialización y uso de Diésel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos de venta y locales de consumidores directos en donde se suministre dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/DM se estableció la prohibición de usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a los departamentos de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 038-2016-EM, se dispuso que, a partir del 01 de enero de 2017, en los departamentos de Ancash, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huánuco, Huancavelica, Ica, Lambayeque y Pasco se comercialice y use Diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm (Diésel B5-S50);

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2017-EM, se incorporó, a partir del 01 de enero del 2018, el departamento de La Libertad en la prohibición del uso y comercialización del Diésel B5 con contenido de azufre mayor a 50 ppm;

Que, mediante la Ley Nº 30130, se declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la Modernización de la Refinería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adopta medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú;

Que, mediante Carta GRTL-033-2020, de fecha 10 de enero de 2020, la empresa Petróleos del Perú S.A. comunica la suspensión de operaciones de las unidades de proceso de la Refinería Talara. Dicha suspensión implica que, a partir del 31 de diciembre de 2019, no habrá producción de combustibles en la Refinería Talara, la cual no produce Diésel B5-S50, y, en consecuencia, en los departamentos Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, se distribuirá Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm sólo hasta agotar los inventarios de dicho producto;

Que, la Refinería Talara abastece a la Planta de Ventas Talara y Planta de Ventas Piura ubicadas en el departamento de Piura, Planta de Ventas T arapoto ubicada en el departamento de San Martin, y Planta de Ventas El Milagro ubicada en el departamento de Amazonas;

Que, asimismo, desde el año 2018, el segundo Productor del Perú, Refinería la Pampilla viene produciendo Diésel B5-S50 y, además, con relación a la importación de Diésel al país, ésta también corresponde a Diésel de bajo contenido de azufre;

Que, mediante Carta GDDI-JCOP-0754-2020, de fecha 04 de mayo de 2020, la empresa Petróleos del Perú S.A. comunicó al Osinergmin las fechas en que comenzará a comercializar de manera exclusiva Diésel B5-S50 y dejará de comercializar Diésel B5 por haberse agotado el inventario de este último producto. Asimismo, señala que, el 6 de mayo de comercializará sólo Diésel B5-S50 en Planta de Ventas Talara; el 8 de mayo de 2020, en Planta de Ventas Piura; el 11 de mayo de 2020, en Planta de Ventas Tarapoto y el 14 de mayo de 2020, en Planta de Ventas El Milagro;

Que, asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2020-EM, modificó el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, ampliando las facultades de Osinergmin para establecer medidas transitorias para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, no solo en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas; sino adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen del cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado a través de los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM y 083-2020-PCM;

Que, mediante el Informe Nº 573-2020-OS/ DSR, la División de Supervisión Regional, realiza el análisis situacional del abastecimiento de Diésel en los departamentos de Piura, Tumbes, Amazonas y San Martin, señalando que si bien en dichas localidades no es obligatoria la comercialización de Diésel B5 S-50, a partir del 14 de mayo de 2020, las Plantas de Abastecimiento de las cuales se abastecen sólo comercializarán Diésel B5 S50, por tal motivo, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos que se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos y están autorizados a adquirir el producto Diésel B5, en tanto no realicen la modificación de datos por cambio de producto en dicho Registro, no podrán abastecerse de Diésel B5-S50, lo cual repercutirá en el consumo de Diésel en la zona;

Que, en efecto, en el Informe Nº 573-2020-OS/DSR
se señala que, debido al Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM
y normas que lo precisan, modifican y prorrogan, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, Amazonas y San Martin, recién iniciarían sus trámites ante Osinergmin para modificar el tipo de producto autorizado en el Registro de Hidrocarburos, con posterioridad al 14 de mayo de 2020, fecha prevista por la empresa Petróleos del Perú S.A. para la comercialización de forma exclusiva de Diésel B5-S50
a partir de las Plantas de Venta Piura, Talara, Tarapoto y el Milagro; por lo tanto, recomienda que Osinergmin establezca medidas transitorias que eviten la afectación del abastecimiento de Diésel en los departamentos antes citados;

Que, en ese contexto, considerando que durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia se podrían ver afectadas las actividades de comercialización de Diésel en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, resulta necesario disponer medidas inmediatas de carácter transitorio que aseguren la continuidad de abastecimiento de Diésel en dicha zona, exceptuando a los titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los referidos departamentos, de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar el Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5;

Que, la citada medida transitoria, permitirá a los titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, que adquieran y/o almacenen Diésel B5 S-50, en tanto se tramite ante Osinergmin la modificación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2020-EM;

Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 16-2020.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Otorgar excepción de Modificación del Registro de Hidrocarburos Disponer que, por un periodo de treinta (30) días calendario se exceptúe a los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de
Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar Diésel B5 S-50
en remplazo del Diésel B5, obligación establecida en el artículo 17 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, y en el ítem 5 del Cuadro B del Anexo de la Resolución de Gerencia General del Osinergmin Nº 451, modificada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin Nº 494.

Artículo 2.- Habilitación en el SCOP
Disponer que, en el plazo indicado en el artículo 1º de la presente resolución, se habilite en el SCOP la opción para adquirir Diésel B5 S-50 a los Titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 1º de la presente resolución, se procede a dejar sin efecto la opción para adquirir Diésel B5 S50 en el SCOP
a los citados Titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, que no hayan cumplido con realizar su trámite de modificación de datos del Registro.

Artículo 3.- Obligación de informar, limpieza de tanques y cumplimiento de especificaciones técnicas de calidad vigentes Los Titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, que adquieran y comercialicen Diésel B5 S-50
al amparo de la medida transitoria dictada en el artículo 1º de la presente resolución deben:

1. Informar adecuadamente al público sobre el tipo de producto que comercializan, de conformidad a la normativa vigente.

2. Efectuar las acciones de limpieza de los tanques de almacenamiento antes de realizar la primera adquisición de Diésel B5 S-50 en el SCOP, de conformidad con las disposiciones del Procedimiento para la Inspección, Mantenimiento y Limpieza de Tanques de Combustibles Líquidos, Biocombustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2011-OS/CD.

La presente resolución no exime del cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad vigentes aplicables al Diésel B5 S-50.

Artículo 4.- Facultades de Osinergmin Las medidas dispuestas en el artículo 1 de la presente resolución, no eximen a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas, así como las sanciones correspondientes en caso de verificar que las actividades de comercialización de hidrocarburos de los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, incumplan las obligaciones técnicas y de seguridad a su cargo, o pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.

Artículo 5.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia el mismo día de su publicación.

Artículo 6. - Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe).

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
Osinergmin

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 051-2020-OS/CD Aprueban medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5, para los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 051-2020-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2020-05-23
  • Fecha de aplicacion : 2020-05-24

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