6/05/2013
Ley 30034 LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30034 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de Bibliotecas Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como instrumento de gestión pública para el establecimiento de estándares de calidad, eficacia
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30034
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de Bibliotecas Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como instrumento de gestión pública para el establecimiento de estándares de calidad, eficacia y eficiencia durante la prestación de los servicios brindados a la ciudadanía por las bibliotecas a cargo del Estado.
Artículo 2. Finalidad del Sistema Nacional de Bibliotecas El Sistema Nacional de Bibliotecas tiene por finalidad la integración técnica de su gestión y el aseguramiento de la calidad en sus servicios de acceso al conocimiento, a la cultura y a la información, propiciando para ello el funcionamiento de bibliotecas organizadas en todo el territorio nacional y la optimización del uso de sus servicios y recursos bibliográficos, dentro de la política pública de inclusión social, de construcción de la ciudadanía y de desarrollo humano.
Artículo 3. Conformación del Sistema Nacional de Bibliotecas El Sistema Nacional de Bibliotecas está integrado por:
a. La Biblioteca Nacional del Perú, como ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas.
b. Los centros coordinadores regionales del Sistema Nacional de Bibliotecas.
c. Las bibliotecas públicas de los gobiernos regionales y de las municipalidades provinciales, distritales y de los centros poblados menores.
d. Las bibliotecas de los organismos públicos y de las instituciones educativas públicas.
Artículo 4. Funciones del Sistema Nacional de Bibliotecas El Sistema Nacional de Bibliotecas tiene las siguientes funciones:
a. Propiciar que las bibliotecas públicas se constituyan en centros de animación cultural y social, a fin de que sus usuarios puedan hacer uso eficaz del libro y de los productos editoriales afines.
b. Fomentar la creación de redes bibliotecarias virtuales, dentro de los ámbitos nacional, regional, provincial y distrital.
c. Gestionar y promover compromisos de políticas sociales y planes estratégicos entre las bibliotecas y los centros de documentación a nivel nacional, para el desarrollo de técnicas modernas, aplicables a los sistemas y procesos bibliotecarios.
d. Propiciar acciones para la protección integral de todo tipo de acervo documental que forma parte de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, incluyendo libros, libros electrónicos, fondos audiovisuales, productos editoriales afines, materiales especiales, como dibujos y grabados, música impresa, fotografías, carteles, microimágenes y otros, a fin de garantizar su actualización y conservación.
e. Definir estándares para los procesos bibliográficos y los servicios complementarios que brindan las bibliotecas y los centros de documentación pública, a nivel nacional.
f. Establecer estándares de calidad mínimos respecto a las instalaciones con que deben contar las bibliotecas a nivel nacional, a efectos de asegurar ambientes adecuados para el logro de los objetivos del Sistema Nacional de Bibliotecas.
g. Propiciar la creación y sostenibilidad de las bibliotecas públicas pertenecientes a los gobiernos regionales, gobiernos provinciales y gobiernos locales.
h. Propiciar y promover la creación de bibliotecas en los tambos comunales, en las zonas rurales y en las comunidades nativas.
Artículo 5. Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú como ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas La Biblioteca Nacional del Perú, como ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas, tiene las siguientes funciones:
a. Emitir normas técnicas bibliotecológicas aplicables a todos los sistemas y procesos de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.
b. Elaborar propuestas de políticas, planes, directivas y programas que aseguren la calidad de los servicios bibliotecológicos a nivel nacional.
c. Definir los estándares e indicadores de calidad de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.
d. Fomentar, a nivel nacional, la obtención de recursos financieros de la cooperación técnica, nacional e internacional, orientados al desarrollo y modernización de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.
e. Promover, apoyar y coordinar programas y acciones de fomento y difusión del hábito de lectura, en coordinación con el Ministerio de Cultura.
f. Realizar, con una periodicidad mínima de cuatro años y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, encuestas nacionales de hábitos de lectura que permitan conocer los avances logrados en la reducción de las desigualdades educativas, gracias al soporte bibliotecario.
g. Coordinar con los centros coordinadores regionales respecto a las disposiciones contenidas en los literales c, d y e.
h. Definir y desarrollar acciones, acuerdos y convenios con entidades educativas, gobiernos regionales, gobiernos provinciales, gobiernos locales y otros organismos, tanto del sector público como del sector privado, con el fin de promover y mejorar la integración, el desarrollo institucional, la ampliación y el mejoramiento del Sistema Nacional de Bibliotecas.
i. Conducir, ejecutar y evaluar acciones y programas de formación, capacitación y actualización técnico-profesional en las áreas de bibliotecología y ciencias de la información, para potenciar el desarrollo institucional del Sistema Nacional de Bibliotecas.
j. Establecer y celebrar acuerdos, convenios y alianzas estratégicas de cooperación técnico-financiera con entidades educativas y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, con el fin de fortalecer el mejoramiento, el desarrollo y la modernización de los servicios bibliotecarios de las bibliotecas y de los centros de documentación integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.
k. Propiciar la capacitación del personal de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, así como el desarrollo de investigaciones y estudios en estas áreas.
Artículo 6. Centros coordinadores regionales del Sistema Nacional de Bibliotecas Son centros coordinadores regionales del Sistema Nacional de Bibliotecas las bibliotecas acreditadas por la Biblioteca Nacional del Perú, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas.
Artículo 7. Creación de los institutos técnicos de bibliotecología y ciencias de la información El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura y en el marco de sus competencias, establece las acciones destinadas a la creación de los institutos técnicos de bibliotecología y ciencias de la información, encargados de proporcionar los profesionales técnicos en calidad y número suficiente para atender la gestión de las bibliotecas públicas a nivel nacional, de conformidad con la Ley 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de su vigencia.
SEGUNDA. Las entidades del Estado que cuenten con una biblioteca acreditan a su titular ante el Sistema Nacional de Bibliotecas en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA. La Biblioteca Nacional del Perú adecúa su Reglamento de Organización y Funciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contado a partir de su vigencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Déjanse sin efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 33-83-ED, el artículo 72 del Decreto Supremo 024-2002-ED y todas las demás normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
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