7/09/2013

Decreto Supremo 167-2013-EF Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de

Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las V entas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 167-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 61° del T exto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias,
Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las V entas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 167-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 61° del T exto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV;

Que, se ha considerado conveniente modificar el Nuevo Apéndice IV del citado TUO;

Que, por otro lado según el artículo 52° del TUO de la Ley del IGV e ISC, la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señala el artículo 4° de dicho TUO;

Que, a su vez el inciso g) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que la obligación tributaria del IGV se origina en la importación de bienes, en la fecha en que solicita su despacho a consumo;

Que, conforme al artículo 206° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2009-EF y normas modificatorias, los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América;

Que, la regla anterior no resulta de aplicación para el caso del Sistema Específico del ISC conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-97-EF, debiendo, en este caso, expresarse y abonarse el impuesto en nuevos soles;

Que, mediante Decreto Supremo N° 092-2013-EF se modificó el Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, incluyendo el Literal D que contiene los productos sujetos alternativamente al Sistema Específico (monto fijo), Al Valor o Al Valor según Precio de Venta al Público;

Que, para determinar el ISC a pagar tratándose de los bienes contenidos en el referido Literal D, debe efectuarse una comparación entre el resultado que se obtenga de aplicar la tasa o el monto fijo, de acuerdo a la tabla contenida en el referido Literal y pagar el que resulte el mayor valor;

Que, dado que en los Sistemas al Valor, al Valor según Precio de Venta al Público y Específico aplicable a las importaciones, el monto del impuesto se expresa en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional respectivamente, se requiere un tipo de cambio que permita convertir éstos montos a fin de hacerlos comparables y así determinar el impuesto a pagar conforme a lo dispuesto en el precitado Literal D;

Que, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, dispone que en los casos en que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere su correspondiente artículo 3°, resulte igual, el impuesto a pagar será dicho resultado, siendo necesario establecer cuál de ambos sistemas deberá ser utilizado para la determinación del impuesto, habida cuenta que conforme a las disposiciones precitadas, las liquidaciones del impuesto pueden efectuarse en soles o dólares dependiendo de si el resultado a pagar es conforme al Sistema Específico o el Sistema al Valor o al Valor según Precio de Venta al Público;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias y por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Incorporación del artículo 15° al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias Incorpórese el artículo 15° al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
'Artículo 15°.- A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.'
Artículo 2°.- Modificación del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifíquese el Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, de acuerdo a lo siguiente:
'D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE
AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA
AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV
DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL
LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL
VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

BIENES SISTEMAS
Partidas Arancelarias Pro-ductos Grado Alco-hólico Literal B del Nuevo Apéndice IV -Espe-cífico (Monto Fijo)
Literal A del Nuevo Apén-dice IV -Al Valor (Tasa)
Literal C del Nuevo Apéndice IV -Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
2203.00.00.00
Líquidos alco-hólicos 0° hasta 6°
S/. 1,25 por litro
-.- 30% 2204.10.00.00/2204.29.90.00
2205.10.00.00/Más de 6°
hasta 20°
S/. 2,50 por litro 25% -.- 2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/Más de 20°
S/. 3,40 por litro 25% -.-'
2208.70.90.00
2208.90.20.00/2208.90.90.00
El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el Literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada Literal.

Artículo 3°.- Modificación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF , que modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifíquese el artículo 4° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, que modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
'Articulo 4°.- De la aplicación del Literal D al Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo En los casos que el resultado obtenido de aplicar los Sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al Sistema Específico.'
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

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