7/25/2013

Decreto Supremo 182-2013-EF Aprueban nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje

Aprueban nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 182-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso k) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que el ingreso y salida del equipaje y el menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento; Que mediante Decreto Supremo N° 016-2006-EF, se aprobó el Reglamento
Aprueban nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 182-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que el inciso k) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que el ingreso y salida del equipaje y el menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento;

Que mediante Decreto Supremo N° 016-2006-EF, se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, modificado por Decretos Supremos N°s. 096-2008-EF,
206-2009-EF y 042-2011-EF;

Que es propósito del Gobierno reestructurar y actualizar las normas sobre el régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa dado que se han producido cambios normativos aduaneros, tanto en la Ley General de Aduanas como en la Ley de los Delitos Aduaneros;

Que asimismo, el avance de la tecnología viene reduciendo significativamente el costo de algunos bienes que forman parte del equipaje, haciéndolos más accesibles al público en general, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, en el cual se actualice la lista de bienes inafectos, se mejore el control aduanero, se simplifique el trámite que realizan los viajeros que ingresen o salgan del país y se revise la regulación concerniente al ingreso de los objetos de uso personal de la tripulación de los medios de transporte que realicen tráfico internacional;

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación Apruébase el nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de veintitrés (23) artículos y cuatro (4)
Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2°.- Derogatoria Derógase el Decreto Supremo N° 016-2006-EF, sus modificatorias, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa, así como el ingreso de las prendas de vestir y objetos de uso personal de los tripulantes de las empresas de transporte internacional.

Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:

Comprobante de Custodia: Documento que la Autoridad Aduanera extiende al viajero que, a su llegada al país, no puede retirar del recinto aduanero los bienes que porta, siempre que hayan sido declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación aduanera o retorno al exterior.

Declaración Jurada de Equipaje: Documento de uso obligatorio mediante el cual el viajero declara que en su equipaje acompañado: a) no porta bienes afectos al pago de tributos o b) porta bienes afectos al pago de tributos, en cuyo caso se utilizará para la destinación aduanera que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Declaración de Ingreso/Salida Temporal:

Documento mediante el cual el viajero tramita el ingreso o salida temporal de los bienes que porta.

Equipaje: Todos los bienes nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.

Equipaje Acompañado: El que porte consigo el viajero a su ingreso o salida del país.

Equipaje No Acompañado: El que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después del ingreso o salida del viajero, amparado en documento de transporte.

Equipaje Rezagado: El que debiendo portar consigo el viajero no ha arribado con él por causas ajenas a su voluntad.

Menaje de Casa: Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar.

Portátil: Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a la mano por una persona.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Tributos: Derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías.

Tripulante: Persona que presta servicios a bordo de un medio de transporte internacional, en su conducción, ejecución de maniobras o atención al público.

Unidad Familiar: Jefe de familia, padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de dieciocho (18) años.

Viajero: Persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.

Viajero no residente: Persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos u otros.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es aplicable a los viajeros que porten pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país y a los tripulantes.

Artículo 4°.- Exclusiones Están excluidos del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:
a) Vehículos automóviles, inclusive motocicletas, bicimotos o cuatrimotos; casas rodantes o remolques;
embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas;
aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.
b) Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
c) Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
d) Las armas y municiones.
e) Los de los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.

Artículo 5°.- Obligaciones de los viajeros Son obligaciones de los viajeros:
a) Llenar y firmar la Declaración Jurada de Equipaje consignando la información de cada uno de los rubros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos. En caso de unidad familiar podrá presentar una sola declaración, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT .
b) Presentar la Declaración Jurada de Equipaje conjuntamente con su pasaporte o documento oficial a la Autoridad Aduanera.
c) Someter su equipaje a los controles y registros establecidos por la Autoridad Aduanera.

Artículo 6°.- Obligaciones de las empresas de transporte internacional Son obligaciones de las empresas de transporte internacional:
a) Proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país.
b) Custodiar el equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.

Artículo 7°.- Control aduanero La Autoridad Aduanera, ejerce el control de todas las personas, equipajes, menaje de casa, mercancías y medios de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

Asimismo, puede determinar la revisión del viajero o tripulante y el reconocimiento físico de su equipaje y menaje de casa o de sus prendas de vestir y objetos de uso personal, según corresponda, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la SUNAT. Para tal efecto el viajero o tripulante brindará su colaboración y la SUNAT facilitará los controles con instrumental tecnológico óptimo para dicho propósito.

Si en la revisión del viajero o tripulante o en el reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado por la Autoridad Aduanera, se procede a su incautación.

Siempre que se trate de equipaje o menaje de casa que porte consigo el viajero, podrá acogerse al pago inmediato de la deuda tributaria aduanera, recargos respectivos y de la multa establecida en la Ley General de Aduanas. Con la cancelación se procede al levantamiento automático de la incautación.

Artículo 8°.- Abandono legal Se produce el abandono legal cuando:
a) El equipaje no acompañado y/o el menaje de casa arribado por cualquier vía, que no se solicita a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de su arribo.
b) El equipaje y/o menaje de casa tiene Comprobante de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de su formulación.
c) El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque o retorno al exterior y no se realiza la operación en el plazo autorizado.

A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

TÍTULO II
EQUIPAJE
Artículo 9°.- Equipaje inafecto Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados equipaje:
a) Prendas de vestir y objetos de adorno personal del viajero.
b) Objetos de tocador para uso del viajero.
c) Medicamentos de uso personal del viajero.
d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.
e) Dos (2) aparatos electrodomésticos portátiles para el cabello y para uso del viajero.
f) Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso personal del viajero.
g) Una (1) calculadora electrónica portátil.
h) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.
i) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.
j) Un (1) instrumento musical, siempre que sea portátil.
k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional.
l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos compactos.
m) Dos (2) cámaras fotográficas.
n) Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
o) Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
p) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
q) Dos (2) discos duros externos para computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4) memorias USB (pen drive), diez (10) videocasetes para videocámara portátil, y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
r) Una (1) agenda electrónica portátil o tableta electrónica.
s) Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
t) Dos (2) teléfonos celulares.
u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
v) Hasta tres (3) litros de licor.
w) Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
x) Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
y) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23° o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
z) Bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.

El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s) y en el caso del inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad.

Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

Artículo 10°.- Bienes afectos El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 9°, está afecto al pago de tributos conforme a las siguientes reglas:
a) Por los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
b) Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo anterior, los tributos normales a la importación.

Artículo 11°.- Comprobante de Custodia Los viajeros dejarán sus bienes declarados en custodia de la Autoridad Aduanera y recibirán un comprobante de custodia, cuando:
a) No cancelen los tributos, b) Porten bienes no considerados como equipaje y no cuenten con los requisitos legales para su ingreso al país.
c) Porten mercancías no consideradas como equipaje, la cuales deben ser sometidas a la destinación aduanera correspondiente cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

El Comprobante de Custodia será utilizado para completar la documentación requerida en la destinación aduanera, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Artículo 12°.- Equipaje no acompañado El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento tributario y aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.

El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.

Artículo 13°.- Equipaje rezagado El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento tributario y aduanero que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la empresa de transporte internacional en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.

TÍTULO III
MENAJE DE CASA
Artículo 14°.- Bienes afectos Está afecto al pago de un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la normatividad vigente, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:
a) Muebles en general.
b) Mantelería y ropa de cama.
c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
d) Artículos de cocina y repostería.
e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
g) Herramientas domésticas.
h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
i) Libros, uno (1) por título.
j) Tres (3) alfombras o tapices.
k) Un (1) teléfono de abonado.
l) Aparatos de televisión.
m) Aparatos de reproducción de música.
n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
o) Una (1) computadora personal y sus periféricos.
p) Un (1) aparato facsímil.
q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
r) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
s) Bicicletas.
t) Juguetes.
u) Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.

El ingreso del menaje de casa debe cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Artículo 15°.- Reglas para su ingreso El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:
a) Debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
b) El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante cada año.
c) El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

TÍTULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 16°.- Fallecidos en el exterior El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.

Artículo 17°.- Tripulantes Los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 9° y 10°, y solo podrán ingresar consigo sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y que se encuentren en la siguiente relación:
a) Prendas de vestir y objetos de adorno.
b) Objetos de tocador.
c) Medicamentos.
d) Una (1) secadora para el cabello.
e) Una (1) máquina rasuradora o para depilar eléctrica.
f) Libros, revistas y documentos impresos.
g) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos de uso personal.
h) Una (1) cámara fotográfica.
i) Un (1) teléfono celular.
j) Bienes declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23°.
k) Los tripulantes de las compañías aéreas, una (1) computadora portátil, tal como laptop, tableta electrónica u otra similar; y adicionalmente, una (1) computadora portátil proporcionada por las compañías aéreas para el ejercicio de sus funciones.

La SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso, registro y reemplazo de las computadoras.

TÍTULO V
SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O MENAJE DE CASA
Artículo 18°.- Viajeros de salida Los viajeros de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que no son para comercio.

En los casos de regularización de comprobantes de custodia o de ingresos temporales, si el viajero no se llega a embarcar y su equipaje, menaje de casa o sus mercancías han sido recibidos por la empresa de transporte internacional para su salida o embarque controlado, éstos no le pueden ser devueltos sin la autorización previa de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o embarque.

TÍTULO VI
OPERACIONES TEMPORALES
Artículo 19°.- Ingreso temporal El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida T emporal de acuerdo a lo que establezca la SUNAT y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los tributos:
a) Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.
b) Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
c) El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.
d) Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.
e) Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia.

Excepcionalmente, cuando se trate de armas que ingresan con el personal de seguridad o con los miembros de las Misiones Diplomáticas el ingreso temporal se efectúa por el plazo que señale la entidad encargada del control de armas de uso civil en nuestro país mediante la resolución correspondiente.
f) Otros artículos que no superen una unidad por cada tipo o especie.

No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación.

Artículo 20°.- Bienes del viajero no residente El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida T emporal, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, los artículos deportivos para uso personal, y bienes y equipos para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:
a) Ala delta.
b) Andinismo o montañismo.
c) Canotaje.
d) Caza.
e) Caza submarina.
f) Espeleología.
g) Esquí acuático.
h) Esquí de nieve.
i) Kayak.
j) Observación de fiora y fauna.
k) Parapente.
l) Pesca.
m) Surfing.
n) Trekking.
o) Wind surf.

Artículo 21.- Bienes del viajero no residente para uso profesional o deportivo El viajero no residente puede ingresar temporalmente por el término de su permanencia en el territorio nacional, con suspensión del pago de tributos y sin obligación de presentar garantía, hasta por un máximo de doce (12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de identificación e individualización:
a) Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior , siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.

Artículo 22°.- Regularización del ingreso temporal El viajero a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida T emporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada.

Asimismo, dentro del plazo otorgado se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, mediante Declaración Jurada de Equipaje o mediante el procedimiento normal de importación según corresponda.

Artículo 23°.- Salida Temporal Los viajeros y tripulantes de salida, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, a fin de permitirse su reingreso sin pago de tributos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- La SUNAT está facultada para disponer las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

SEGUNDA.- Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente, que fuera de los plazos establecidos en los artículos 12° y 15°, se otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 9° o 14° del presente Reglamento.

TERCERA.- Las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, serán las previstas en la Ley General de Aduanas y la Tabla de Sanciones vigentes, según corresponda.

CUARTA.- En caso existan elementos que hagan presumir la comisión de un ilícito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, será de aplicación lo normado por la Ley de los Delitos Aduaneros, el Código Penal y normas procesales pertinentes.

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