8/24/2013

Decreto Supremo 032-2013-EM Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal

Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1105 ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 032-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establecieron disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización
Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1105

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 032-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establecieron disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1105 dispone que el proceso de formalización culmina en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM, se establecieron medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el anexo 1 del Decreto legislativo N° 1100;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2013-EM se establecieron precisiones para el proceso de formalización a nivel nacional, disponiéndose en los artículos 4 y 5, plazos para acreditar los pasos referidos a la acreditación de titularidad; contrato de cesión o contrato de explotación sobre la concesión minera; acreditación de propiedad o autorización de uso del terreno superficial; y, autorización de uso de aguas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2013-MINAM y Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, se regularon las condiciones de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo –IGAC estableciéndose el plazo de presentación del citado documento el 05 de octubre de 2013;

Que, a fin de coadyuvar al cumplimiento íntegro de las metas y objetivos trazados por el Poder Ejecutivo para el proceso de formalización, se han recogido propuestas de diversos actores del Estado y de la sociedad civil, fortaleciéndose dicho proceso;

Que, en diversas reuniones con el Poder Ejecutivo los sujetos de formalización han manifestado su interés y apoyo al proceso de formalización de la minería comprometiéndose al cumplimiento de legislación nacional;

Que, es necesario que se reafirme el principio de respeto absoluto a la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, el cuidado al medio ambiente en las operaciones mineras, el uso de tecnologías adecuadas que no alteren los ecosistemas, entre otras medidas que deben ser enfatizadas en el proceso de formalización y desarrollo de actividades mineras, con el fin de contribuir a una gestión ambiental adecuada;

Que, el Poder Ejecutivo promoverá la agilización del proceso de formalización para aquellos sujetos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo;

Que, asimismo se ha visto por conveniente proponer una Estrategia de saneamiento del proceso de formalización minera, el que considerará de manera gradual, progresiva y ordenada, el desarrollo sostenible de sus actividades, teniendo como horizonte el año 2016;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto de la norma El presente Decreto Supremo establece los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105 y el Decreto Supremo N° 006-2012-EM.

Artículo 2°.- Facilidades en plazos para los que se encuentran incursos en el proceso de formalización 2.1. Los pequeños mineros y mineros informales que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos y cuenten con títulos de concesión minera o contratos de explotación; y, se encuentren listados en el Anexo 1 del presente dispositivo, podrán acreditar hasta el 19 de abril de 2014 ante la Dirección Regional de Minería correspondiente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial b) Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo c) Autorización de Uso de Aguas 2.2. En los casos de pequeños mineros y mineros artesanales que realizan actividades en concesiones mineras en zonas permitidas en donde sus titulares hayan expresado su voluntad de celebrar contratos de explotación, de conformidad con el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1105; y, que se encuentran listados en el Anexo 2 de la presente norma, se aplicarán las facilidades dispuestas por el presente artículo; y, en consecuencia, podrán presentar los requisitos señalados en el numeral 2.1. así como la acreditación de la titularidad, contrato de cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera hasta el 19 de abril de 2014.

Los Anexos 1 y 2 del presente dispositivo se encuentran publicados en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 3.- Facilidades en casos de contarse con contratos de explotación Para los casos de los pequeños mineros y mineros artesanales a que se refiere el artículo 2° del presente dispositivo, se promoverá la agilización de mecanismos para el proceso de formalización de la actividad minera en casos de superposición con los títulos habilitantes sobre recursos forestales y de fauna silvestre, terrenos agrícolas;
y, terrenos eriazos.

Para tal efecto, en caso de terrenos eriazos será exigible la sola presentación del certificado negativo de propiedad ante el Gobierno Regional correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1105, no siendo necesario iniciar el procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Artículo 4.- Facilidades en casos de contarse con voluntad contractual 4.1. Facultase al Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Formalización Minera y al Gobierno Regional competente indistintamente, a intervenir con el objeto de coadyuvar con las negociaciones para lograr los acuerdos o contratos de explotación minera, en los casos de aquellos sujetos de la formalización que cuenten con declaración de compromiso vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromiso y que se encuentren en proceso de negociación del contrato de explotación o cesión minera y que constan en el Anexo 2 de la presente norma.
4.2. Se podrán suscribir contratos de explotación minera o de cesión, con aquellas personas jurídicas, asociaciones o empresas, conforme a lo establecido por la Ley General de Sociedades y el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal
– Decreto Supremo N° 013-2002-EM, siempre que, ésta se encuentre conformada solo por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos.

La autorización de inicio / reinicio de actividades mineras deberá expedirse a favor de la empresa o asociación que los agrupa.

Artículo 5.- Programas de Asistencia Técnica para continuar con el proceso de formalización 5.1 Los sujetos al proceso de formalización podrán recibir asistencia técnica en los siguientes aspectos:
a) Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, a cargo del Ministerio del Ambiente.
b) Obtención de la Autorización de Uso de Aguas, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua.
c) Gestión empresarial, asociatividad y cadenas productivas, a cargo del Ministerio de la Producción.
d) Seguridad minera y salud ocupacional, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El Ministerio del Ambiente, Autoridad Nacional del Agua,
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Energía y Minas, así como el Ministerio de la Producción, podrán proponer los programas de asistencia técnica en los temas que resulten de su competencia.
5.2 Los Gobiernos Regionales podrán suscribir convenios con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Ambiente según corresponda, a fin de que dichos Ministerios brinden asistencia técnica al proceso de formalización.

Artículo 6.- Del otorgamiento de la autorización del Uso de Aguas El requisito de Autorización de Uso de Aguas señalado en el numeral 4 del artículo 4° y artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1105, se entenderá cumplido con la opinión favorable que emita la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo- IGAC; siempre y cuando en el informe que contenga dicha opinión favorable conste la conformidad respecto a la disponibilidad hídrica para la actividad.

La licencia de uso de aguas para la actividad, se otorgará a solicitud de parte una vez obtenida la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC.

En caso sea considerado en el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo- IGAC el vertimiento de agua residual tratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 7.- Cancelación del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos 7.1. Autorizase al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de las Declaraciones de compromiso del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, que hubieren sido inscritas contraviniendo la normatividad vigente.
7.2. Los Directores Regionales de Minería, deberán informar bajo responsabilidad funcional al Ministerio de Energía y Minas, en los casos en que tomen conocimiento de Declaraciones de Compromiso inscritas contraviniendo la normatividad vigente, en un plazo de 24 horas de conocida dicha contravención.

Artículo 8.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y el Ministro de Energía y Minas; el Ministro del Ambiente; el Ministro de Agricultura y Riego; el Ministro de Vivienda, de Construcción y Saneamiento; la Ministra de la Producción y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Estrategia de Saneamiento del proceso de formalización Atendiendo de manera integral la situación del desarrollo de las actividades mineras a pequeña escala, el Poder Ejecutivo aprobará la Estrategia de Saneamiento del proceso de formalización, con metas anuales y teniendo como objetivo el año 2016, la que considerará de manera gradual, progresiva y ordenada, el saneamiento de la minería a pequeña escala y contemplará entre otros los siguientes aspectos:
- Superposición de operaciones mineras con concesiones mineras y concesiones forestales maderables y no maderables.
- Utilización de métodos adecuados para la recuperación del mercurio con el uso de retortas y otros equipos.
- Metodología de operación (concentración y beneficio) para minería de pequeña escala.
- Adopción de medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad.
- Regulación para el control en la comercialización de oro.
- Medidas para el control de la comercialización de combustibles, considerando la demanda por actividad.
- Cumplimiento de normas laborales, de salud ocupacional y aseguramiento.
- Cumplimiento de obligaciones tributarias incluyendo el registro en el Registro Único de Contribuyentes.
- Otras medidas vinculadas al desarrollo de las actividades de pequeña minería y minería artesanal que coadyuven a las medidas de saneamiento.

Segunda.- Conformación de Comisión a cargo de la elaboración de una propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal Mediante Resolución Suprema se creará una Comisión a cargo de la elaboración de la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, Comisión que deberá reportar sus actividades a la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización conformada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM.

La Comisión que se creará por Resolución Suprema, se integrará por la Presidencia del Consejo de Ministros que la presidirá, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura, el Organismo de Supervisión de la Inversión en Energía y Minería y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

Asimismo y de acuerdo a la temática en revisión, la Comisión podrá invitar a participar en sus reuniones, a otras entidades públicas de los tres niveles de gobierno vinculadas con el desarrollo de actividades de pequeña minería y minería artesanal, representantes de las asociaciones o gremios mineros, así como a personas que pudieran verse afectadas con el desarrollo de dichas actividades o cuya participación pueda coadyuvar con el encargo conferido a la Comisión.

Durante el plazo de elaboración de la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; y, conforme a las medidas que resulten del trabajo de la Comisión, aquellos sujetos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos podrán cumplir con los requisitos de formalización en el plazo mencionado en el artículo segundo del presente dispositivo.

En este caso, los sujetos de formalización que cumplan con dichos requisitos se incorporarán al listado que elaborará el Ministerio de Energía y Minas.

Tercera.- Delegación de funciones Los Gobiernos Regionales podrán mediante Convenio, delegar las funciones transferidas y relacionadas al proceso de formalización de la actividad minera informal al Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización y demás normas.

Cuarta.- Prohibición de realizar actividad minera en áreas naturales protegidas y zonas prohibidas.

No será posible el desarrollo de actividades mineras en áreas naturales protegidas y zonas prohibidas para el ejercicio de la actividad minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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