8/30/2013

Decreto Supremo N° 212-2013-EF Dictan normas complementarias de la Ley N° 28969, Ley que autoriza a la SUNAT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley N° 28969 se autoriza a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras; Que el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28969 señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de la regalía minera. Asimismo, indica que el decreto supremo podrá
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 28969 se autoriza a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras;

Que el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28969
señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de la regalía minera. Asimismo, indica que el decreto supremo podrá establecer los casos en los que procederá la compensación automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte;

Que el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 28969 dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas complementarias para la imputación del pago de la regalía minera;

Que el último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 28969 indica que el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá, mediante Decreto Supremo, los criterios y el procedimiento para la devolución, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas debe proporcionar la información que se requiera;

Que es necesario establecer las normas complementarias con el fin de facilitar la aplicación de la Ley N° 28969;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 6°
y 7° de la Ley N° 28969 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Disposiciones generales 1.1 Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
b) Deuda por regalía minera: A la regalía minera, las multas y los intereses moratorios que correspondan según las normas que regulan la regalía minera.
c) Ley de Regalía Minera: A la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, y normas modificatorias.
d) Sujeto de la actividad minera: Al definido como tal en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley de Regalía Minera.
e) Crédito por regalía minera: A los montos pagados indebidamente o en exceso por regalías mineras, multas y/o intereses.
f) Ley: A la Ley N° 28969, Ley que autoriza a la SUNAT
la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras.
g) Reglamento: Al Reglamento de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 157-2004-EF y normas modificatorias.
h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

1.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Pago 2.1 El pago de la deuda por regalía minera se realiza en moneda nacional de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Para efectuar el pago se podrá utilizar además del dinero en efectivo los siguientes medios:
a) Cheques;
b) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
c) Tarjeta de crédito; y, d) Otros medios que la SUNAT apruebe.

2.2 Los medios de pago a que se refieren los incisos a)
y d) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la SUNAT.

2.3 La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del sujeto de la actividad minera, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente.

2.4 Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al sujeto de la actividad minera o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley de Regalía Minera, y normas modificatorias, la SUNAT requerirá únicamente el pago de la regalía minera, aplicándose el interés a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el referido artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.

Artículo 3°.- Imputación de pago 3.1 Los pagos en el caso de la regalía minera se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio que corresponde a la regalía minera y/o a la multa, y luego a la regalía minera o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 117° del Código Tributario, respecto a las costas y gastos.

3.2 El sujeto de la actividad minera podrá indicar la regalía minera o multa y el período por el cual realiza el pago.

3.3 Cuando el sujeto de la actividad minera no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a la regalía minera o multa vencidas en un mismo mes se imputará, en primer lugar a la deuda de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas por regalía minera de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda por regalía minera.

3.4 Para efectos del presente artículo, en el caso de las multas, entiéndase como vencimiento la fecha de configuración de la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha de su detección.

Artículo 4°.- Compensación 4.1 La deuda por regalía minera podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por regalía minera, que correspondan a períodos no prescritos. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

4.1.1 Compensación automática:

El sujeto de la actividad minera podrá aplicar los pagos indebidos o en exceso por regalía minera efectuados a partir de la vigencia de la Ley, así como sus intereses, contra la regalía minera que venza con posterioridad a los referidos pagos, siempre que consigne dicha compensación en la declaración jurada original correspondiente y a la fecha de presentación de dicha declaración, cumpla con lo siguiente:
a) En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria que determine una menor obligación, aquélla hubiera surtido efecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.
b) Los pagos indebidos o en exceso a compensar no sean materia de una solicitud de compensación pendiente de resolución.
c) No se encuentre pendiente de resolución una solicitud de modificación y/o inclusión de datos respecto de los pagos indebidos o en exceso a compensar.
d) Se consigne la información solicitada en la declaración jurada por regalía minera en la que se realiza la compensación.
e) No se hubiera iniciado una verificación o fiscalización por regalía minera respecto de los períodos a los que correspondan los pagos indebidos o en exceso.

La citada compensación surtirá efecto en la fecha en que la regalía minera y los pagos indebidos o en exceso coexistan. Para este efecto, deberá considerarse a la regalía minera insoluta a la fecha de vencimiento a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley de Regalía Minera.

4.1.2 Compensación de oficio por la SUNAT:
a) Si durante una verificación o fiscalización se determina una deuda por regalía minera pendiente de pago y la existencia de créditos por regalía minera.
b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un crédito por regalía minera y existe deuda por regalía minera pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el primer párrafo del artículo 7° de la Ley y el artículo 3°.

4.1.3 Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la SUNAT, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

4.2 La compensación señalada en los incisos 4.1.2 y 4.1.3 del numeral precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda por regalía minera y los créditos por regalía minera del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

4.3 Se entiende por deuda por regalía minera materia de compensación a que se refieren los incisos 4.1.2 y 4.1.3
del numeral 4.1 del presente artículo, a la regalía o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión de la infracción o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda por regalía minera, según corresponda.

4.4 Para cualquiera de las formas de compensación a que se refiere el presente artículo, al momento de la coexistencia, si el crédito por regalía minera es anterior a la deuda por regalía minera materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38°
del Código Tributario y luego el monto del crédito.

Artículo 5°.- Devolución 5.1 Para efecto de obtener la devolución, el sujeto de la actividad minera deberá presentar un escrito fundamentado, al que se adjuntará el formulario correspondiente y una copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del certificado o certificados de cierre final que acredita(n) el cierre de todas las minas del sujeto de la actividad minera a que se refiere el numeral 32.2 del artículo 32° del Reglamento de la Ley N° 28090 - Ley que regula el cierre de minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, de su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda.

5.2 El sujeto de la actividad minera deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata en su domicilio fiscal, la documentación sustentatoria correspondiente. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud.

5.3 La SUNAT resolverá la solicitud de devolución y notificará la resolución correspondiente, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer el recurso a que se refiere el artículo 163° del Código Tributario.

5.4 En los casos en que la SUNA T determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

En caso que el solicitante tuviere deuda por regalía minera exigible conforme a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución a efecto de cancelar las referidas deudas. Para tal efecto, la SUNAT emitirá un cheque no negociable a su nombre, por el monto retenido, para cancelar la deuda por regalía minera del solicitante.

5.5 La SUNAT, de ser el caso, efectuará la devolución mediante cheques no negociables.

Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el inciso 4.1.1 del artículo 4° que entrará en vigencia una vez se apruebe una nueva versión del PDT Regalía Minera, Formulario Virtual N° 0698 y del Formulario Virtual N° 699 – PDT Régimen Minero, que se utilizan para la declaración y pago de la regalía minera.

Segunda.- Cuenta bancaria para la devolución Las devoluciones que por concepto de regalía minera sean materia de la resolución correspondiente, serán atendidas a través de una cuenta o sub cuenta bancaria que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Tercera.- Pagos indebidos o en exceso anteriores a la vigencia de la Ley N° 28969
Los sujetos de la actividad minera podrán solicitar la compensación de los pagos indebidos o en exceso realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28969
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4.1.3 del numeral 4.1
del artículo 4°. A los referidos pagos, les será de aplicación el interés a que se refiere el artículo 1245° del Código Civil hasta el 25 de enero de 2007.

Cuarta.- Devolución de pagos indebidos de sujetos que no se encuentran obligados al pago de la regalía minera Para la devolución de pagos indebidos realizados por sujetos que no se encuentran obligados al pago de la regalía minera será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5°, salvo lo relativo a la presentación de una copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del certificado o certificados de cierre final que acredita(n) el cierre de todas las minas.

Quinta.- Aplicación de normas que facilitan la administración del Gravamen Especial a la Minería Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 29790, toda mención a la regalía minera señalada en las disposiciones del presente decreto supremo, deberá entenderse como referida al Gravamen Especial a la Minería, cuando sea aplicada para la administración de éste.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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