8/30/2013

Decreto Supremo N° 213-2013-EF Modifican el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF se aprobó el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el cual establece los aspectos procedimentales para acceder al precitado beneficio devolutivo de aranceles; Que resulta conveniente modificar el citado Reglamento a fin de y privilegiar el uso de medios electrónicos y simplificar el trámite para acceder al beneficio devolutivo, con lo cual se reducirán los costos administrativos y financieros
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF se aprobó el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el cual establece los aspectos procedimentales para acceder al precitado beneficio devolutivo de aranceles;

Que resulta conveniente modificar el citado Reglamento a fin de y privilegiar el uso de medios electrónicos y simplificar el trámite para acceder al beneficio devolutivo, con lo cual se reducirán los costos administrativos y financieros en que incurren las empresas productoras -exportadoras;

De conformidad con lo establecido en los incisos 8) y 20) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitución de los artículos 5°, 6°, 8°
y 9° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF
Sustitúyanse los artículos 5°, 6°, 8° y 9° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 5°.- La solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios tendrá carácter de declaración jurada.

La SUNAT aprobará el formato a ser utilizado como solicitud y establecerá la documentación sustentatoria que debe ser adjuntada.

Asimismo, la SUNAT empleará técnicas de gestión de riesgo para someter a control las solicitudes de restitución.”
“Artículo 6°.- Las solicitudes de restitución deben ser numeradas:
a) Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computado desde la fecha de término de embarque.
b) Por montos iguales o superiores a US$ 500,00
(Quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). En el caso de montos menores se acumularán hasta alcanzar y/o superar el mínimo antes mencionado.”
“Artículo 8°.- La solicitud será transmitida electrónicamente a la SUNAT, la cual determinará la aprobación automática o selección a revisión documentaria.

Cuando la solicitud es seleccionada a revisión documentaria se deberá presentar la documentación sustentatoria en el plazo de dos (2) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su numeración.

La solicitud que no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y normas complementarias será rechazada sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente.”
“Artículo 9°.- Cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al Banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario o emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de:
a) La fecha de numeración de la solicitud, si no fue seleccionada a revisión documentaria, o;
b) La fecha de presentación de la documentación sustentatoria, si fue seleccionada a revisión documentaria.

Se emitirá cheque no negociable cuando el importe del beneficio devolutivo se afecte mediante medidas cautelares dictadas por la autoridad competente.

El abono en cuenta bancaria o la emisión del cheque no negociable se realizará en moneda nacional, al tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en la fecha de aprobación de la solicitud de restitución. En los días en que no se publique el tipo de cambio, se utilizará el último que se hubiese publicado.

La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público debe mantener una cuenta corriente en el Banco de la Nación a nombre de la SUNAT de reversión automática a la Cuenta Principal del Tesoro Público.”
Artículo 2°.- Deja sin efecto el primer y último párrafo del artículo 10° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF
Déjese sin efecto el primer y último párrafo del artículo 10° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF.

Artículo 3°.- Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria al Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF
Incorpórese la Cuarta Disposición Complementaria al Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, en los términos siguientes:
“Cuarta.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.”
Artículo 4°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2014.

Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de normas Deróguese la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15
y las demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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