8/24/2013

Resolución de Superintendencia 255-2013/SUNAT Aprueban normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones

Aprueban normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 1126 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 255-2013/SUNAT Lima, 23 de agosto de 2013 CONSIDERANDO: Que el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados,
Aprueban normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 1126

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 255-2013/SUNAT


Lima, 23 de agosto de 2013
CONSIDERANDO:

Que el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria, dispone que los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen;

Que asimismo el artículo antes citado faculta a la SUNAT a establecer, mediante resolución de superintendencia, la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes;

Que el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1126 establece que los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros, debiendo ser informadas como parte del registro de sus operaciones;

Que de otro lado se tiene que a la fecha existen sujetos que realizan operaciones con Bienes Fiscalizados en tanto aún no caducan los Certificados de Usuarios emitidos al amparo de la Ley N° 28305 ni la permanencia en el Registro Único a que se refiere la citada ley, motivo por el cual resulta necesario que en la regulación sobre la presentación de la información de las operaciones y del registro de operaciones se contemple la presentación de la información correspondiente al stock de Bienes Fiscalizados con los que cuentan dichos sujetos a la fecha de entrada en vigencia de su inscripción en el Registro para el control de Bienes Fiscalizados regulado por la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT;

Que teniendo en cuenta lo indicado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar las normas relacionadas con el inventario inicial, los registros de operaciones, la presentación de la información sobre operaciones a la SUNAT, así como el plazo para preservar la información de las operaciones, con la finalidad de asegurar un adecuado control y fiscalización de las operaciones realizadas con Bienes Fiscalizados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNA T;
y, el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNA T, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria, y en el artículo 2° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y norma modificatoria, así como las siguientes:
a) Reglamento : Al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 107-2013-EF.
b) Registro : Al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126, y regulado en la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT.
c) Actividades Fiscalizadas
: A las actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país, referidas a los Bienes Fiscalizados, a que se refiere el artículo 3° del Reglamento.

Tales actividades deberán encontrarse inscritas en el Registro.
d) Bienes Fiscal-izados
: A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, a que se refiere el Decreto Supremo N° 024-2013-EF.
e) Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
f) Código de Usuario
: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
g) Desmedros : A la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de los Bienes Fiscalizados, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
h) Incidencias : A las pérdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros ocurridos a los Bienes Fiscalizados del Usuario.
i) Operaciones : A los actos o transacciones mediante los cuales se produce el ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de Bienes Fiscalizados, incluyéndose como operación inicial al inventario inicial.
j) Presentación : Información sobre la condición en la que se exhiben o se comercializan los Bienes Fiscalizados, que puede ser a granel o en envases, indistintamente de la unidad de medida comercial, brindada por el Usuario al solicitar la inscripción en el Registro según lo establecido en el numeral 10 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT.
k) Registrar : A la acción de anotar una Operación en la opción que la SUNAT pondrá a disposición de los Usuarios en SUNAT
Operaciones en Línea.
l) RUC : Registro Único de Contribuyentes.
m) Stock : Es la cantidad de presentaciones de los Bienes Fiscalizados declaradas por el usuario del Registro por establecimiento comercial y por presentación, que se encuentren en estado activo en el mencionado registro.

Estas cantidades se actualizan con la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones.
n) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
ñ) SUNAT Opera-ciones en Línea
: Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
o) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral o inciso sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente resolución tiene por finalidad dictar las medidas necesarias para que los Usuarios inscritos en el Registro cumplan, respecto de sus Bienes Fiscalizados, con:
a) Registrar y presentar su inventario inicial.
b) Registrar diariamente sus operaciones y presentarlas mensualmente de manera consolidada.
c) Informar y registrar las incidencias de ser el caso.
d) Preservar la información relacionada con sus operaciones.

CAPÍTULO II
DEL INVENTARIO INICIAL
Artículo 3°.- INVENTARIO INICIAL El Inventario Inicial está constituido:
3.1 En el caso de los Usuarios inscritos en el Registro
Único de la Ley N° 28305 a los que se les apruebe su inscripción en el Registro, por el stock con que cuenta el Usuario hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de esta última inscripción, el mismo que deberá realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de Bienes Fiscalizados de cada uno de los Establecimientos inscritos en el Registro.

Si no se cuenta con stock por presentaciones en determinado(s) Establecimiento(s) declarado(s) en el Registro o en ninguno, se deberá registrar cero como valor del mismo e informarlo así a la SUNAT.
3.2 En el caso de los Usuarios inscritos en el Registro como consecuencia de que sus bienes pasan a ser bienes fiscalizados en virtud de las normas vigentes, por el stock con que cuentan hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su inscripción, el mismo que deberá realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de Bienes Fiscalizados de cada uno de los Establecimientos inscritos en el Registro.
3.3 En el caso de Usuarios distintos a los comprendidos en los numerales anteriores, por la declaración de no contar con stock por presentaciones de Bienes Fiscalizados en ningún Establecimiento(s) declarado(s) en el Registro. Para dicho efecto se deberá informar valor cero a la SUNAT.

No existe la obligación de presentar el inventario inicial en caso se hayan declarado en el Registro como únicas actividades fiscalizadas el servicio de transporte y/o el servicio de almacenamiento.

Artículo 4°.- REGISTRO DEL INVENTARIO INICIAL Los Usuarios tienen la obligación de registrar su Inventario Inicial así como presentarlo a la SUNAT a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro.

Para el registro del Inventario Inicial, el Usuario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL, y optará por la opción que la SUNAT pondrá a su disposición.

Artículo 5°.- PRESENTACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL El Inventario Inicial, una vez registrado, podrá ser presentado a la SUNAT a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro, teniendo como plazo de vencimiento para ello el mismo que corresponde a la presentación consolidada mensual del registro de operaciones por el primer mes de dichas operaciones.

Para la presentación del Inventario Inicial el Usuario ingresará a SUNAT Virtual, y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.

El Inventario Inicial se considerará presentado con la generación del código de confirmación de envío por el sistema de la SUNAT.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE OPERACIONES Y DE LA
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUNAT
Artículo 6°.- OPERACIONES A REGISTRAR Los Usuarios tienen la obligación de registrar de manera diaria por y en cada uno de los establecimientos que hayan inscrito en el Registro y de acuerdo con las Actividades Fiscalizadas declaradas en aquel, los siguientes tipos de operaciones:
a) De Ingreso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Compra Local y/o Importación. Están obligados aquellos que adquieran o reciban Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.
b) De Egreso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Venta Local y/o Exportación. Están obligados aquellos que transfieran la propiedad o posesión de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.
c) De Producción: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Producción. Están obligados aquellos que produzcan o fabriquen Bienes Fiscalizados a partir de Bienes Fiscalizados y/o no Fiscalizados.
d) De Uso: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Consumo y/o Manipulación. Están obligados aquellos que empleen Bienes Fiscalizados sin transferirlos a terceros, así como los que obtengan bienes no fiscalizados a partir de Bienes Fiscalizados.
e) De Almacenamiento: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Almacenamiento y/o Servicio de Almacenamiento en locales propios o alquilados. Están obligados aquellos que almacenan Bienes Fiscalizados propios o de terceros bajo cualquier título.
f) De Transporte: Si la Actividad Fiscalizada declarada es Transporte y/o Servicio de Transporte. Están obligados aquellos que transportan Bienes Fiscalizados propios o de terceros bajo cualquier título.

Artículo 7°.- DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES POR ESTABLECIMIENTO
7.1 Para realizar el registro diario por establecimiento de las operaciones a que se refiere el artículo 6°, el Usuario deberá ingresar con su Código de Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y elegirá la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.

El Usuario deberá registrar la información que corresponda de acuerdo a cada tipo de operación, la cual estará disponible en SUNAT Virtual.
7.2 En caso el Usuario no cuente con equipo informático en algún establecimiento declarado en el Registro, tendrá la obligación de registrar las operaciones diarias realizadas en dicho establecimiento en un registro manual, el cual deberá contener la misma información a que se hace referencia en el numeral anterior, de acuerdo al tipo de operación a registrar.

Artículo 8°.- PRESENTACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES.
8.1 Los Usuarios deberán presentar a la SUNAT la información que contengan los registros diarios de operaciones de sus establecimientos de manera consolidada y mensual, incluyendo todas las operaciones realizadas desde la 00:00:00 horas del primer día calendario hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes a informar.
8.2 El primer mes a declarar comprenderá todas las operaciones realizadas a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro hasta las 23:59:59 horas del último día calendario de dicho mes.

Cuando corresponda presentar el Inventario Inicial de acuerdo al artículo 3°, ello deberá realizarse de forma previa a la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones que corresponda al primer mes a informar.
8.3 Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, los Usuarios deberán registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59:59 del día que se le notifique dicha baja.
8.4 Si por un determinado mes el Usuario se encuentra suspendido en el Registro o no ha realizado operaciones, deberá también informar estos hechos.

Artículo 9°.- FORMA Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES
9.1 Para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones, el Usuario ingresará a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.

La presentación de dicha información tiene carácter de declaración jurada y se considerará enviada con la generación del código de confirmación de envío.
9.2 La presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones se deberá realizar en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones de periodicidad mensual. Para dicho efecto se considerará como período tributario al mes al que correspondan las operaciones a informar.

No se podrá presentar la información que corresponda a las operaciones de un determinado mes si es que el Usuario no ha presentado la información de las operaciones de los meses anteriores.
9.3 En caso de producirse la baja en el Registro, el Usuario podrá presentar la información de los meses pendientes hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja.

Artículo 10°.- SUSTITUCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES
10.1 La información consolidada mensual del registro diario de operaciones presentada a la SUNAT podrá ser sustituida hasta la fecha de vencimiento señalada en el numeral 9.2 del artículo 9°.
10.2 Vencido el plazo a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9°, se podrá rectificar la información consolidada mensual del registro diario de operaciones la misma que surtirá efectos con su presentación, sin perjuicio de la facultad de la SUNAT para efectuar la fiscalización posterior.
10.3 Si se produce la baja en el Registro el Usuario sólo podrá rectificar la información de los meses ya presentados hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja.
10.4 Para sustituir o rectificar la información presentada, el Usuario ingresará a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.

Dicho envío dejará sin efecto la última presentación consolidada mensual del registro diario de operaciones, considerándose presentada con la generación del código de confirmación de envío a través de SUNAT Operaciones en Línea.
10.5 En caso la SUNAT notifique el inicio de un procedimiento de fiscalización, no surtirá efectos la rectificatoria del período fiscalizado y/o de los períodos anteriores a éste, presentado(s) con posterioridad a la fecha señalada para su inicio.

CAPÍTULO IV
DE LAS INCIDENCIAS
Artículo 11°.- INCIDENCIAS A COMUNICAR
11.1 La obligación de los Usuarios de informar a la SUNAT como parte del registro de sus operaciones las incidencias ocurridas con sus Bienes Fiscalizados, comprende aquellas que se presenten en sus establecimientos o en el de terceros, así como las ocurridas durante su transporte.
11.2 La obligación a que se refiere el numeral anterior deberá ser cumplida por el Usuario mediante una comunicación a realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12°.

Para dicho efecto el Usuario podrá tener su inscripción vigente o suspendida en el Registro al momento de realizar la comunicación, y los Bienes Fiscalizados y sus presentaciones deben encontrarse incluidos en dicho Registro a la fecha en que haya ocurrido la incidencia.

Artículo 12°.- PLAZO Y FORMA DE COMUNICACIÓN DE LAS INCIDENCIAS
12.1 El plazo para la comunicación de la incidencia es de un (1) día calendario contado desde que el Usuario tomó conocimiento del hecho, teniendo dicha comunicación carácter de declaración jurada.

Si la incidencia fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú antes de informar a la SUNAT, deberá indicarse el número de la denuncia, así como las observaciones que el caso amerite.
12.2 Para realizar la comunicación de la incidencia el Usuario deberá ingresar con su Código de Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y elegir la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada debiendo registrar la información que se establezca en SUNAT Virtual.
12.3 Una vez generado el código de confirmación de envío de la incidencia, no se podrá presentar rectificatoria de la misma.

CAPÍTULO V
DE LA PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
RELACIONADA CON LAS OPERACIONES
Artículo 13°.- DEL PLAZO PARA LA PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
13.1 Los Usuarios deberán conservar los libros, registros y documentación sustentatoria que contenga la información de las operaciones realizadas con Bienes Fiscalizados por un periodo no menor de cuatro (4) años.
13.2 El plazo a que se refiere el numeral anterior se computará a partir del primer día calendario del año siguiente a aquel en que se anotó la operación en el Registro Diario de Operaciones.
13.3 El registro diario de operaciones se deberá conservar en cada establecimiento al que correspondan las operaciones registradas, debiendo estar a disposición de la SUNAT cada vez que ésta lo requiera, brindándose para ello las facilidades y el equipo técnico de recuperación de la información, de ser el caso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del Reglamento.

Segunda.- EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 8°, los Usuarios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), creado a través del Decreto Legislativo N° 937.
b) Que compren, exclusivamente Gasolinas,
Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, siempre y cuando dicha adquisición se realice para el transporte terrestre urbano, rural, interprovincial e internacional de pasajeros en, desde o hacia las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecidas a través del Decreto Supremo N° 009-2013-IN, en vehículos automotores de cuatro o más ruedas diseñados y construidos para el transporte de pasajeros según la Directiva N° 002-2006-MTC/15 'Clasificación vehicular y Estandarizacion de Caracteristicas Vehiculares', aprobada por Resolucion Directoral N° 4848-2006-MTC/15 y normas modificatorias El registro diario de operaciones de estos Usuarios deberá mantenerse a disposición de la SUNAT para cuando ésta lo requiera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- DEL INVENTARIO INICIAL QUE DEBEN PRESENTAR LOS USAURIOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1 Y 3.2 DEL ARTÍCULO 3°
Los Usuarios a que se refiere los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, deberán considerar, respecto del Inventario Inicial, lo siguiente:
a) El Inventario Inicial deberá contener la siguiente información:
i. Establecimiento asignado en el Registro donde se encuentren consignados los Bienes Fiscalizados que serán declarados.
ii. Presentación(es) asignado(s) en el Registro, respecto de los Bienes Fiscalizados a ser declarados.
iii. Cantidad de unidades de Bienes Fiscalizados que serán materia de reporte, consignándolas de acuerdo a cada presentación.
iv. Observaciones, según lo considere necesario el Usuario.
b) El Inventario Inicial conteniendo la información listada en el literal anterior es el que debe registrarse y presentarse de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda y en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria Final, respectivamente.
c) El Inventario Inicial presentado podrá ser sustituido hasta la fecha de vencimiento indicada en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria si la vigencia del Registro se inicia entre el 27 y el 31 de agosto de 2013.

Si la fecha de vigencia del Registro se inicia del 1 de setiembre en adelante, la sustitución podrá realizarse hasta el plazo de vencimiento establecido en el artículo 5°.
d) Transcurrida la fecha o el plazo a que se refiere el literal anterior, el Inventario Inicial presentado se podrá rectificar hasta el último día calendario del mes siguiente al de su presentación. Luego de dicha fecha no podrá realizarse rectificación alguna.
e) Para sustituir o rectificar el Inventario Inicial presentado el Usuario ingresará a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea a la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.

El Inventario Inicial se considerará sustituido o rectificado con la generación del código de confirmación de envío a través de SUNAT Operaciones en Línea.

El último Inventario Inicial presentado dejará sin efecto el anterior, sin perjuicio, en el caso de la rectificatoria, de la facultad de la SUNAT para realizar la fiscalización posterior.

Segunda.- DEL REGISTRO DEL INVENTARIO INICIAL Y DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES DE LOS MESES DE AGOSTO Y SETIEMBRE DE 2013
Para el registro del Inventario Inicial que corresponda a los meses de agosto o setiembre de los Usuarios de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° y para el registro diario por establecimiento de las operaciones a que se refiere el artículo 6° por los meses de agosto y setiembre de 2013 se deberá utilizar el aplicativo que para dicho efecto se pondrá a disposición en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La información mínima a registrar de las operaciones a que se refiere el artículo 6° es aquella incluida en el anexo que forma parte de la presente resolución.

Tercera.- PRESENTACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL DE AGOSTO DE 2013 Y DE LA INFORMACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES DE AGOSTO 2013
En aquellos casos en que la vigencia de la inscripción en el Registro se inicie entre el 27 y el 31 de agosto de 2013, el inventario inicial y la información consolidada mensual del registro diario de operaciones que correspondan a dicho mes deberán ser presentadas a la SUNAT hasta la fecha de vencimiento para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones del mes de setiembre 2013.

Cuarta.- CRONOGRAMA PARA LA PRESENTACIÓN CONSOLIDADA DEL REGISTRO DIARIO POR LOS MESES DEL AÑO 2013
Para la presentación consolidada mensual del registro diario por el año 2013, se utilizará el cronograma para el cumplimiento de las declaraciones y pagos de liquidación mensual detallado en el Anexo N° 1 que forma parte de la Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Incorpórese como numeral 28 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000-SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 2.- ALCANCE
(…)
28. Registrar y presentar el Inventario Inicial, registrar diariamente las operaciones por establecimiento y presentar la información consolidada mensual del registro diario de operaciones y presentar la comunicación de incidencias a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 1126 y sus normas complementarias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional ANEXO Tipos y detalles de archivos requeridos para el inventario inicial y el registro de operaciones:
1 Archivos de actualización 1.1 Descripción del archivo de actualización 1.2 Detalle del contenido del archivo de actualización 1.2.1 Establecimientos comerciales 1.2.2 Presentaciones comerciales.
1.2.3 Cabecera del inventario inicial.
1.2.4 Detalle de inventario inicial 1.2.5 Periodos de vigencia por usuario en el registro de bf 1.2.6 Cabecera de declaraciones juradas del ro.
1.2.7 Detalle de la declaraciones jurada de registro de operaciones 1.2.8 Stock actual 1.2.9 Saldos por bien fiscalizado.
2 archivo de inventario inicial 2.1 Descripción de archivo de envío de inventario inicial 2.2 Detalle del contenido del archivo del inventario inicial 3 Archivo de envío de la declaración jurada (dj) de los registro de operaciones (ro)
3.1 Descripción del archivo de la dj del registro de operaciones 3.2 Detalle del archivo de la dj del registro de operaciones 3.2.1 Registro de tipo de operación ingreso (código:
1)
3.2.2 Registro de tipo de operación egreso (código:
2)
3.2.3 Registro de tipo de operación produccion (código
= 3)
3.2.4 Registro de tipo de operación uso (código = 4)
3.2.5 Registro de tipo de operación almacén (código =
5)
3.2.6 Registro de tipo de operación transporte (código
= 6)
Información requerida en el Inventario Inicial 1. Cabecera del inventario inicial.
2. Establecimiento comercial 3. Presentación comercial.
4. Cantidad Información requerida por transacción en la declaración jurada del registro de operaciones: (*)
1. Ruc que reporta la transacción 2. Nombres y Apellidos o Razón Social 3. Código de establecimiento al que ingresa o sale el bien 4. Tipo de transacción 5. Código de presentación del producto 6. Cantidad de presentaciones 7. Tipo de documento asociado a la transacción 8. Número de documento asociado a la transacción 9. Fecha de transacción 10. Número de RUC propietario del bien / Número de RUC del emisor 11. Tipo de documento del destinatario / Emisor 12. Número de documento del destinatario / Emisor 13. Tipo de documento del que Transfiere 14. Número de documento del que transfiere 15. Tipo de documento del adquiriente del bien 16. Número de documento del adquiriente del bien 17. Nombre y apellidos o razón social si no se encuentra en el RBF.
18. Merma – expresada en kilogramos 19. Unidad de medida de control de la Presentación 20. Número de RUC del transportista 21. Tipo de Guía de Remisión 22. Número de guía de remisión 23. Placa del vehículo 24. Número de licencia de conducir del conductor 25. Código de incidencia 26. Observaciones (*) Dependiendo del tipo de transacción y el tipo de registro de operación se exigirá determinada información.

Información requerida por incidencia 1. Ruc que reporta la incidencia 2. Nombres y Apellidos o Razón Social 3. Código de establecimiento del cual se reporta la incidencia 4. Tipo de Incidencia 5. Ruc asociado a la incidencia 6. Código de presentación del producto 7. Cantidad de Presentaciones 8. Tipo de documento asociado a la transacción 9. Número de documento asociado a la transacción 10. Fecha de Transacción 11. Número de RUC del transportista 12. Tipo de Guía de Remisión 13. Número de guía de remisión 14. Placa del vehículo 15. Número de licencia de conducir del conductor 16. Observaciones

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