11/13/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 602-2012-PCNM Destituyen a magistrados de la

Destituyen a magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 602-2012-PCNM P.D N° 020-2011-CNM San Isidro, 11 de setiembre de 2012 VISTO: El Proceso Disciplinario N° 020-2011-CNM seguido a los doctores Luis Orlando Carrera Contti y Edilberto Castañeda Pacheco, por sus actuaciones como Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres y Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente
Destituyen a magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 602-2012-PCNM
P.D N° 020-2011-CNM
San Isidro, 11 de setiembre de 2012
VISTO:

El Proceso Disciplinario N° 020-2011-CNM seguido a los doctores Luis Orlando Carrera Contti y Edilberto Castañeda Pacheco, por sus actuaciones como Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres y Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por Resolución N° 532-2011-PCNM
el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Luis Orlando Carrera Contti y Edilberto Castañeda Pacheco, por sus actuaciones como Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres y Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente;

Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Orlando Carrera Contti el siguiente cargo:
- Infracción al deber de guardar en todo momento conducta intachable, al presuntamente haberse reunido el 23 de marzo de 2010 con el Juez Edilberto Castañeda Pacheco en las instalaciones de la Tercera Sala Penal de Lima, de la cual es integrante, donde haciendo uso de su condición de Juez Superior habría intercedido a favor de su hermano biológico César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N° 170-2009), recomendación que se habría concretado con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, infringiendo presuntamente el deber establecido en el artículo 34 inciso 17 de la Ley de Carrera Judicial, el mismo que se sustenta en los artículos 2, 3 y 8 del Código de Ética del Poder Judicial e incurriendo en falta muy grave de conformidad con el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley.

Tercero.- Que, se imputa al doctor Edilberto Castañeda Pacheco, los siguientes cargos:

A.- Haber declarado por resolución de fecha 22 de marzo de 2010, procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado contra el inculpado César Augusto Carrera Contti, imponiéndole orden de comparecencia con restricciones, en el proceso que se Ie sigue por delito de violación sexual de menor de edad, expediente N° 170-2009, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación (ultimo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal) que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo al mismo, amparándose en hechos que no se condicen con los pronunciamientos expedidos anteriormente por la Quinta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres sobre la situación jurídica del citado procesado, con tal hecho habría infringido presuntamente sus deberes consagrados en el artículo 34° inciso 1 de la Ley de Carrera Judicial e incurrido en la falta muy grave prevista en el articulo 48°
inciso 13 de la citada Ley de Carrera Judicial.

B.- Vulneración al principio de independencia e imparcialidad porque habría aceptado recomendaciones del Juez Superior Luis Orlando Carrera Contti a efecto de resolver positivamente el pedido de revocación del mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado César Augusto Carrera Contti, hermano biológico del Juez Superior citado, situación que habría concretado con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo del 2010, afectando gravemente lo previsto en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el articulo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo sus deberes consagrados en el artículo 34°
inciso 1 de la Ley de Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48° inciso 9 de la citada Ley de Carrera Judicial.

Cuarto.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; asimismo, se han tenido en cuenta los descargos formulados por los procesados que corren de folios 1193 a 1208 y sus declaraciones rendidas ante este Consejo con fecha 19 de octubre de 2011, la documentación remitida como pruebas de descargo por el Magistrado Carrera Contti por escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, así como la presentada por María del Rosario Ortíz Niño y Maruja Consuelo Zelayarán Huerta por escrito de 07 de noviembre de 2011; de igual forma la declaración testimonial de Carla Cristina Muro Sevilla realizada el 08 de noviembre de 2011, la confrontación entre ésta y el procesado Edilberto Castañeda Pacheco llevada a cabo el 28 de noviembre de 2011 y la declaración testimonial de Rosario Cárdenas Díaz; las cuales se valoran conjuntamente y se explican en sus propios términos, conforme obra en autos; así como la documentación recaudada por el Consejo Nacional de la Magistratura que forma parte del expediente en estudio;

Quinto.- Que, para los efectos de determinar los elementos que vinculen la conducta del Magistrado Carrera Contti con supuestos de responsabilidad funcional, respecto del cargo que se le imputa, resulta necesario determinar previamente la verosimilitud del supuesto de hecho concreto que sustenta el cargo en su contra, esto es verificar las circunstancias que dan cuenta de la efectiva realización de la reunión sostenida entre el Magistrado Luis Orlando Carrera Contti y su co–procesado Edilberto Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010, en el despacho del primero de los nombrados, toda vez que en forma reiterada tal reunión ha sido negada por ambos co–procesados a lo largo del presente proceso;

Sexto.- Que, en tal sentido, siendo la negación del evento indicado el argumento sustancial que invocan los co–procesados, éste se debe contrastar a la luz de los siguientes elementos: (i) La copia del "Libro de Visitas", que corre a folios 17, utilizado por el Personal de Seguridad del Poder Judicial adscrito a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en donde se encuentra registrada la anotación correspondiente al 23 de marzo de 2010 en el siguiente sentido: "12:16 el Dr. Edilberto Castañeda P. del 43 J.P.L. c/el Dr. Luis Carrera Contti"; (ii), Las declaraciones de la servidora Carla Cristina Muro Sevilla, quien en forma coherente y a lo largo de todo el proceso, tanto a nivel del Organo de Control del Poder Judicial como ante esta sede, ha confirmado que el Magistrado Edilberto Castañeda Pacheco el 23 de marzo de 2010 se apersonó en dos oportunidades a la Tercera Sala Penal para Reos Libres de Lima, siendo que la reunión se concretó en la segunda vez en la hora que aparece registrada en la anotación del "Libro de Visitas", ocasión en la que ingresó al Despacho del Magistrado Luis Orlando Carrera Contti, desconociendo el tiempo que estuvieron reunidos. (iii) El audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Cristina Muro Sevilla e Hilda Haydé Hoyos Ayala, el mismo que ha sido debidamente reconocido por ambas.

Sétimo.- Que, bajo este marco de actuación de pruebas, se aprecia que constituyen fuentes de información suficientes para generar convicción en este Colegiado acerca de la realización de la entrevista de fecha 23
de marzo de 2010, entre ambos co–procesados en el despacho del Magistrado Carrera Contti; esto es así en la medida que los reconocimientos de las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala resultan concurrentes y permiten arribar a conclusiones similares respecto a la presencia del Juez Castañeda Pacheco en el indicado despacho, en la fecha antes indicada y en la hora anotada en el "Libro de Visitas", apreciándose además que no se han expresado razones ni acreditado hechos objetivos que pudieran entenderse como justificativas de una actuación contraria a la verdad y con ánimo de perjudicar a los co–procesados por parte de la servidora Muro Sevilla, lo que permite dotar de mayor mérito probatorio al "Libro de Visitas" y sus correspondientes registros;

Octavo.- Que, de otro lado, la declaración del Magistrado Carrera Contti, en el sentido que su presencia en la Sala el día 23 de marzo de 2010 se limitó solamente a horas de la mañana, hasta las 9:00
horas aproximadamente, habiéndose retirado por una afección en su dentadura, no puede ser contrastado en su veracidad toda vez que ha quedado acreditado conforme a la documentación que corre de folios 719 a 731 que en la fecha del 23 de marzo de 2010 a horas 12:40 se llevó a cabo una audiencia en el proceso seguido contra Ramón Armando Montoya Muñoz, acto en el que participó el Magistrado Carrera Contti; de manera que su descargo en este sentido carece de verosimilitud;

Noveno.- Que, habiéndose llegado a la conclusión que efectivamente se llevó a cabo la entrevista entre los co–
procesados Carrera Contti y Castañeda Pacheco, el día 23 de marzo de 2010, debe verificarse las circunstancias que rodean dicho evento ante la posibilidad de una conducta irregular sujeta a reproche disciplinario, la cual está vinculada a la imputación concreta en su contra consistente en haber intercedido a favor de su hermano biológico César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N° 170-2009), haciendo uso de su condición de Juez Superior, recomendación que se habría concretado con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010 que revocó el mandato de detención por el de comparecencia, incurriendo en falta muy grave por inobservancia inexcusable de los deberes judiciales;

Décimo.- Que, a los efectos de evaluar las implicancias de carácter disciplinario, se deben valorar las circunstancias que rodean la entrevista realizada entre los co–procesados el 23 de marzo de 2010, así en primer lugar la negación sistemática de dicho evento por parte de aquellos, revela un indicio cierto de irregularidad en torno al contexto de las conversaciones sostenidas entre ambos que culminó con la resolución predatada 22 de marzo de 2010; de igual forma, los actos inadecuados narrados por la servidora Muro Sevilla, respecto a las indicaciones recibidas por parte del Magistrado Carrera Contti para que niegue las situaciones concretas que rodearon la entrevista del 23 de marzo de 2010, vale decir la concurrencia del Juez Castañeda Pacheco hasta en dos ocasiones a las instalaciones de la Sala en donde despachaba su co–procesado, la entrega de un número de celular para que se comunique con el magistrado Carrera Contti y las indicaciones que recibió dicha servidora por parte de la servidora Hilda Hoyos, quien además ha reconocido el contenido y su propia voz en el audio de la conversación sostenida con la servidora Muro Sevilla, cuyo tenor que obra en autos resulta contundente para acreditar que el objetivo que se perseguía era el de apoyar la versión del Magistrado Carrera Contti acerca de la inexistencia de la reunión del 23 de marzo de 2010;

Décimo Primero.- Que, lo expuesto adquiere certeza y valor probatorio en la medida que la propia servidora Muro Sevilla fue ofrecida como testigo de descargo en la investigación ante OCMA, de lo que se colige la inexistencia de hechos que denoten algún rasgo de presunta intencionalidad manifiesta de perjudicar a los co–procesados con sus declaraciones y los registros anotados por aquella en el "Libro de Visitas"; asimismo, la coherencia observada por sus declaraciones a lo largo del proceso disciplinario ante esta sede, incluida la confrontación con el Juez Castañeda Pacheco, lo que permite contar con indicios que fiuyen de la propia conducta de los co–procesados que produce convicción acerca del interés del Magistrado Carrera Contti sobre el resultado del proceso penal seguido a su hermano, que estaba siendo conocido por el Juez Castañeda Pacheco y que coincidentemente dieran lugar a la resolución predatada del 22 de marzo de 2010, en el sentido más conveniente a los intereses de su hermano, hecho que si bien podría entenderse como una feliz casualidad, también se encuentra revestida de circunstancias inusuales que se suman a la negación de la entrevista del 23 de marzo de 2010, bajo argumentos falaces que se encuentran desvirtuados en los términos anotados en los considerandos precedentes, como resulta ser el hecho que el Juez Castañeda Pacheco demostró un extraordinario interés en la causa del hermano del Magistrado Carrera Contti, la misma que pese a encontrarse con orden de envío al Superior con informes finales fue mantenida en despacho por disposición propia del indicado Juez, quien al encontrarse con licencia prefirió esperar su regreso para resolver el pedido de variación de mandato;

Décimo Segundo.- Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se llega al convencimiento que efectivamente el Magistrado Luis Orlando Carrera Contti ha infringido el cumplimiento de sus deberes judiciales conforme al cargo imputado, con relación a los artículos 34° inciso 17 y 48° inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial, al denotar conducta impropia y reñida con los cánones propios de conducta intachable que debe mantener todo Juez, en el marco de los parámetros de comportamiento que establecen los artículos 2°, 3° y 8°
del Código de Etica del Poder Judicial, sobre todo en la esfera de su actuación funcional, al haberse valido de su condición de Juez Superior para lograr un resultado judicial en un sentido determinado en un proceso a cargo de un Juez Especializado, como resulta ser el presente caso, por intereses que si bien de orden familiar son razonables con la conducta humana afectan la línea de comportamiento que como Magistrado debe denotar acorde con la trascendencia e importancia del cargo que desempeña en la sociedad, por lo que la responsabilidad que le alcanza resulta ser de tal magnitud que por su mayor gravedad amerita la sanción de destitución;

Décimo Tercero.- Que, respecto a las imputaciones en contra del doctor Edilberto Castañeda Pacheco, respecto a la imputación relacionada con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, por la que declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado contra el inculpado César Augusto Carrera Contti, imponiéndole orden de comparecencia con restricciones, en el proceso que se Ie sigue por delito de violación sexual de menor de edad, expediente N° 170-2009, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación (ultimo párrafo del articulo 135° del Código Procesal Penal) que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo al mismo, amparándose en hechos que no se condicen con los pronunciamientos expedidos anteriormente por la Quinta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres sobre la situación jurídica del citado procesado, tal cargo debe ser analizado bajo la perspectiva de la argumentación y el cumplimiento de los requisitos legales que deben aparejar tal resolución;

Décimo Cuarto.- Que, debe enfatizarse el hecho que este Consejo en reiterados pronunciamientos ha exigido que se de pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 135° del Código Procesal Penal, en cuanto que es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; esto concordante con lo señalado por el Tribunal Constitucional, quien entre otras ha establecido en el expediente N° 0222-2004-HC/ TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, que "…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus;
es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…";

Décimo Quinto.- Que, en base a lo expuesto, de la revisión de la resolución del 22 de marzo de 2010, que corre a folios 455 y siguientes, se advierte que el Juez Castañeda Pacheco hace alusión a la exigencia a que alude la parte final del artículo 135° del Código Procesal Penal, sin embargo las consideraciones con las que pretende sustentar la procedencia de la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia con restricciones no contienen elementos que objetivamente puedan considerarse como nuevos actos de investigación que ameriten dicha variación;

Décimo Sexto.- Que, en tal sentido, se aprecia que señala entre otros, "las investigaciones hacen notar la inconsistencia de la denuncia", empero no se precisa cuales son esas investigaciones; que la parte civil denota una actitud de obstruccionismo y que no hay suficiencia probatoria, lo que en ningún caso supone la existencia de nuevos actos de investigación sino una revaloración de los mismos hechos; lo mismo ocurre en el considerando quinto en el que hace un reexamen de los mismos argumentos y elementos probatorios que sustentaron la resolución por la que se dictó detención, lo cual denota por sí misma una conducta irregular en su actuación al resolver el pedido de variación formulado por el hermano del Magistrado Carrera Contti. En el clima de la irregularidad, y advirtiéndose una intencionalidad directa de favorecer al procesado el Juez Castañeda Pacheco ensaya en el considerando octavo de la resolución cuestionada una crítica a la resolución de la Quinta Sala Penal que confirmó la resolución apelada del mandato de detención impuesto al procesado a fin de desvirtuar los argumentos del superior para conceder la variación de la medida de comparecencia con restricciones;

Décimo Sétimo.- Que, en definitiva, no se aprecian actuaciones procesales que objetivamente constituyan actos de investigación nuevos que puedan dar mérito a la variación solicitada, sino por el contrario un reexamen de los mismos actuados que hasta ese momento se contaban en el expediente, lo aquí señalado se encuentra corroborado con la declaración rendida ante esta sede por el propio Juez Castañeda Pacheco, acto en el cual no supo como acreditar cuales eran los nuevos actos de investigación que sustentaron su decisión habída cuenta que estos son inexistentes;

Décimo Octavo.- Que, en el presente caso, se aprecia que el Juez Castañeda Pacheco argumenta insistentemente haber un cambio en cuanto al peligro procesal, habiendo variado el mandato de detención por el de comparecencia por considerar que no existía riesgo que eluda la acción de la justicia, puesto que tenía ocupación y domicilio conocido;
sin embargo, es menester señalar que tal apreciación proveniente de un reexamen y cambio de criterio del Juzgador no es un nuevo acto de investigación que ponga en cuestión la suficiencia probatoria que se tuvo al momento de dictar el mandato de detención;

Décimo Noveno.- Que, por lo tanto en el presente caso, con posterioridad a la resolución del 26 de agosto de 2009 con mandato de detención, no se produjeron nuevos actos de investigación relevantes que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para dictar la detención, por lo que la resolución que emitió el Juez Castañeda Pacheco el 22 de marzo de 2010, variando el mandato de detención por comparecencia con restricciones vulnera lo normado por el artículo 135 del Código Procesal Penal;

Vigésimo.- Que, es menester dejar claramente establecido que en el presente caso no se está cuestionando al Juez Castañeda Pacheco por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia con restricciones del procesado hermano del Magistrado Carrera Contti, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria;

Vigésimo Primero.- Que, por todo lo expuesto se ha acreditado que la actuación del Juez Castañeda Pacheco en el asunto que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho muy grave habida cuenta que con ostensible falta de motivación intencional e inexcusable ha favorecido a un procesado sin que se cuente con los requisitos de ley para la procedencia del pedido de variación de detención por comparecencia, inobservando deberes judiciales de ineludible cumplimiento, favoreciendo indebidamente al procesado;

Vigésimo Segundo.- Que, por su parte, con esta actuación que se vincula a su vez en forma directa con el cargo imputado al Magistrado Carrera Contti se puede apreciar que efectivamente la expedición de la resolución de 22 de marzo de 2010 estuvo supeditada a las recomendaciones del Juez Superior Carrera Contti a efecto de resolver positivamente el pedido de revocación del mandato de detención por del comparecencia con restricciones, toda vez que no existe otra forma de entender el comportamiento del Juez Castañeda Pacheco alejado de las consideraciones legales que deben revestir los actos procesales penales, en particular aquellos que están expresamente señalados en el artículo 135°
del Código Procesal Penal, máxime si ya existía una resolución previa que había determinado la variación de la comparecencia por detención e incluso confirmada por la Sala Penal en vía de apelación, a cuyo efecto se debe tener en cuenta las consideraciones a que se contraen los considerandos quinto al décimo segundo de la presente resolución;

Vigésimo Tercero.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Luis Orlando Carrera Contti infringió el deber de guardar en todo momento conducta intachable, al reunirse el 23 de marzo del 2010 con el Juez Edilberto Castañeda Pacheco en las instalaciones de la Tercera Sala Penal de Lima, de la cual es integrante, donde haciendo uso de su condición de Juez Superior intercedió a favor de su hermano biológico César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N° 170-2009), recomendación que se concretó con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, infringiendo el deber establecido en el artículo 34 inciso 17 de la Ley de la Carrera Judicial, el mismo que se sustenta en los artículos 2, 3 y 8 del Código de Etica del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave de conformidad con el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución;

Vigésimo Cuarto.- Que, en cuanto al doctor Edilberto Castañeda Pacheco de lo expuesto se ha acreditado que declaró por resolución de fecha 22 de marzo de 2010, procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado contra el inculpado César Augusto Carrera Contti, imponiéndole orden de comparecencia con restricciones, en el proceso que se le sigue por delito de violación sexual de menor de edad, expediente N° 170-2009, sin actuar nuevos actos de investigación (último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal) que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo al mismo, amparándose en hechos que no se condicen con los pronunciamientos expedidos anteriormente por la Quinta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres sobre la situación jurídica del citado procesado, con tal hecho infringió sus deberes consagrados en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial e incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución;

Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, se ha acreditado que el doctor Edilberto Castañeda Pacheco vulneró el principio de independencia e imparcialidad porque aceptó recomendaciones del Juez Superior Luis Orlando Carrera Contti a efecto de resolver positivamente el pedido de revocación del mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado César Augusto Carrera Contti, hermano biológico del Juez Superior citado, situación que concreto con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo del 2010, afectando gravemente lo previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo sus deberes consagrados en el artículo 34
inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 9 de la citada Ley de la Carrera Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución;

Vigésimo Sexto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 5
que "El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial…"; sin embargo, en el presente caso el magistrado Edilberto Castañeda Pacheco no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con el voto en discordia del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, sin la presencia del señor Consejero Luis Maezono Yamashita, en sesión del 21 de junio de 2012;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a los doctores Luis Orlando Carrera Contti y Edilberto Castañeda Pacheco, por sus actuaciones como Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres y Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente.

Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se les hubiere otorgado a los magistrados destituidos a que se contrae el artículo precedente, inscribiéndose la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA RESPECTO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO N° 020-2011-CNM SEGUIDO
CONTRA LOS MAGISTRADOS LUIS ORLANDO
CARRERA CONTTI Y EDILBERTO CASTAÑEDA
PACHECO
Teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente y las diligencias realizadas en el presente proceso disciplinario, considero:

Primero.- Que, los cargos imputados al doctor Edilberto Castañeda Pacheco, por su actuación como Juez (p) del 43° Juzgado Penal de Lima, se encuentran debidamente acreditados, habiendo quedado plenamente demostrado que por resolución de 22 de marzo de 2010, declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado contra el inculpado César Augusto Carrera Contti, imponiéndole la orden de comparecencia con restricciones en el proceso que se le sigue por delito de violación sexual de menor de edad, expediente N° 170-2009, sin que se hubiesen actuado nuevos actos de investigación que justifiquen dicha variación, vulnerando lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal Penal;

Segundo.- Que, con posterioridad a la resolución de 26 de agosto de 2009 que ordenó el mandato de detención a César Augusto Carrera Contti, no se produjeron nuevos actos de investigación que sustenten la variación de la situación jurídica del procesado, advirtiéndose que la resolución de 22 de marzo de 2010, que varía el mandato de detención por el de comparecencia restringida, se basa en un nuevo examen de los hechos y diferente criterio, pero no a nuevos actos de investigación como establece el artículo 135 del Código Procesal Penal;

Tercero.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura en reiterados pronunciamientos ha establecido la muy grave responsabilidad de los Jueces que varían mandatos de detención por comparecencia sin la debida motivación, incurriendo en negligencia inexcusable en el ejercicio de sus funciones, favoreciendo indebidamente a procesados y vulnerando lo establecido por la norma jurídica aplicable.

En ese sentido, el doctor Edilberto Castañeda Pacheco se encuentra inmerso en el supuesto de responsabilidad muy grave previsto en el artículo 48, numeral 13 de la Ley de la Carrera Judicial, siendo pasible de la medida disciplinaria de destitución;

Cuarto.- Que, con relación al doctor Luis Orlando Carrera Contti, se encuentra acreditado que éste se reunió con el Juez Edilberto Castañeda Pacheco con fecha 23 de marzo de 2010 con la finalidad de interceder en favor de su hermano César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad, lo que dio lugar a la expedición de la resolución predatada con fecha 22 de marzo de 2010 que determinó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida;

Quinto.- Que, sin embargo, si bien se encuentra establecida la concurrencia de elementos que acreditan la responsabilidad del Magistrado Carrera Contti por el cargo imputado en su contra, se debe tener en cuenta el íntimo vínculo familiar que lo impulsó a interceder en favor de su hermano, lo que si bien constituye una desviación en la conducta intachable exigible a todos los magistrados de la República, se debe ponderar entre el deber infringido y la sanción correspondiente;

Sexto.- Que, todo comportamiento humano se sustenta en una tabla de deberes y derechos, con mayor razón si se trata del comportamiento de los magistrados respecto al cual la Ley de la Carrera Judicial ha establecido un abanico de deberes y derechos de tal manera que el incumplimiento de un deber constituye una falta que se encuentra graduada como falta leve, grave o muy grave; faltas todas ellas que en aplicación del principio de proporcionalidad generan medidas disciplinarias acordes a su graduación, tales como amonestación, multa, suspensión y destitución; por lo que en consecuencia se establece que la vulneración de un deber no necesariamente genera la medida disciplinaria de destitución ya que ésta se aplica única y exclusivamente cuando dicha vulneración haya sido tipificado como falta muy grave;

Sétimo.- Que, el artículo 47, numeral 4, de la Ley de la Carrera Judicial establece que constituye FALTA
GRAVE "admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales". Asimismo, el artículo 51, numeral 2 de la citada Ley, establece que las faltas graves se sancionan con multa o suspensión entre quince días y tres meses; siendo esto así, la falta incurrida por el magistrado procesado Carrera Contti no puede ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, ya que ello transgrede el derecho al debido proceso sustentado en el principio de legalidad, que constituye un cimiento jurídico del Derecho Administrativo Disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que el último párrafo del artículo 51 de la citada Ley de la Carrera Judicial faculta a la administración a imponer una sanción menor de la legalmente prevista en el citado cuerpo legal, mas no faculta imponer arbitrariamente una sanción mayor;

Octavo.- Que, en el presente proceso disciplinario ha quedado acreditado que el magistrado Carrera Contti se reunió con el magistrado Castañeda Pacheco para interceder por su hermano procesado con mandato de detención y se varíe dicha situación jurídica a comparecencia restringida, hechos que se subsumen en el supuesto establecido por la norma citada en el considerando precedente, quedando establecido que las recomendaciones en proceso judicial en su condición de falta no resultan susceptibles de la imposición de la máxima medida disciplinaria de destitución conforme a lo establecido por la Ley de la Carrera Judicial, por lo que debe derivarse el presente proceso en este extremo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que actúe de acuerdo con sus atribuciones y aplique la sanción que corresponda de acuerdo a ley;

Por consiguiente, MI VOTO es por que se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se le imponga la sanción de destitución al doctor Edilberto Castañeda Pacheco, por su actuación como Juez (p) del 43 Juzgado Penal de Lima; y se remitan los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo referido al doctor Luis Orlando Carrera Contti, por su actuación como Juez Superior (p) de la Tercera Sala Penal con Reos Libres, para que actuando conforme a sus atribuciones aplique la sanción disciplinaria que corresponda de acuerdo a ley.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
Consejero

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.