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RESOLUCIÓN N° 876-2013-JNE Declaran nula la Res. N° 083-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de
11/07/2013
RESOLUCIÓN N° 876-2013-JNE Declaran nula la Res. N° 083-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de
Declaran nula la Res. N° 083-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que denegó la solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica RESOLUCIÓN N° 876-2013-JNE Expediente N° J-2013-00907 AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN - ROP Lima, catorce de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública del 19 de setiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Guerrero Varillas, representante legal
RESOLUCIÓN N° 876-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00907
AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN - ROP
Lima, catorce de octubre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública del 19 de setiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Guerrero Varillas, representante legal del movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica, en contra de la Resolución N° 083-2013-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
Del procedimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 25 de marzo de 2013, el movimiento regional Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica solicitó su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).
Posteriormente, mediante el Oficio N° 841-2013-ROP/JNE, del 5 de junio de 2013 (fojas 3 a 9), el ROP
puso en conocimiento del movimiento regional en vías de inscripción una relación de observaciones que debían ser subsanadas dentro de los cinco días hábiles de notificadas, más el término de la distancia, a efectos de lograr su inscripción:
a. El acta de fundación no incluye el ideario que contenga los principios, objetivos y visión de la Región Amazonas.
b. Imprecisión de la denominación del movimiento regional, puesto que no existe coincidencia entre lo señalado en el acta de fundación y en el estatuto.
c. En el acta de fundación no se señala el símbolo ni la descripción del mismo.
d. El ciudadano Cristian Javier Távara Guevara, elegido como personero legal alterno, no ha suscrito el acta de fundación en señal de aceptación del cargo.
e. Del listado de dirigentes y fundadores consignados en el acta de fundación se verifica que tres ciudadanos se encuentran afiliados a otras organizaciones políticas.
f. Uno de los ciudadanos que figura como fundador o directivo se identificó con un Documento Nacional de Identidad cancelado.
g. En el artículo 4 del estatuto se señala que el símbolo del movimiento regional es el "Gallo", no consignándose, sin embargo, la descripción del mismo.
h. El artículo 11 del estatuto refiere que el Comité Ejecutivo Regional está conformado, entre otros, por la "Secretaría de Actas"; sin embargo, dicha nomenclatura discrepa con la señalada en la relación de secretarías descritas en el acta fundacional, en la cual dice "Secretaría de Actas y Archivos".
i. En el estatuto no se establecen los medios o mecanismos a utilizar para realizar la convocatoria a Asamblea General, así como tampoco se señala el quórum para la instalación y adopción de acuerdos de dicho órgano.
T ampoco se precisan los plazos para realizar la convocatoria a dicha sesión ni el órgano competente que se encargará de efectuarla, en caso de Asamblea General Ordinaria.
j. Existe discrepancia en la norma interna para el tema de adopción de acuerdos del Comité Ejecutivo Regional.
k. El estatuto no establece cuál es el órgano que se encargará de designar al apoderado, ni tampoco señala las atribuciones de este ni las del representante legal.
l. La organización política no ha establecido cuál es el órgano que se encargará de designar al tesorero titular y suplente, así como tampoco ha señalado quiénes ejercerán dichos cargos.
m. El estatuto omite regular los temas referidos a la disolución del movimiento regional, el órgano competente para tomar dicho acuerdo y el quórum requerido para aprobar dicho acuerdo.
n. La organización política ha omitido señalar cuál es el órgano encargado de aprobar, de ser el caso, las alianzas o fusiones contra organizaciones políticas.
o. En el estatuto del movimiento regional no se ha regulado cuál será el órgano encargado de aprobar las modificaciones al estatuto ni tampoco se ha establecido el quórum para la adopción de dicho acuerdo.
p. La organización política no ha establecido un órgano electoral central, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
q. Solo un comité provincial (Utcubamba), de los cinco presentados por la organización política (Bongará, Chachapoyas, Luya y Rodríguez de Mendoza), ha logrado obtener el mínimo legal de cincuenta afiliados válidos.
r. No se ha registrado evidencia del funcionamiento de los comités provinciales de Bongará, Luya y Rodríguez de Mendoza. Adicionalmente, tampoco se encontró la dirección correspondiente al comité provincial de Chachapoyas.
s. Seis ciudadanos elegidos como dirigentes de los comités provinciales presentados pertenecen a otras organizaciones políticas.
t. Con relación al secretario general del Comité Provincial de Bongará, no se presentó documentación alguna en donde conste su aceptación para ejercer el cargo en que ha sido designado.
u. Veintiocho ciudadanos integrantes de los comités provinciales de la organización política no han sido registrados en el sistema del ROP y, por lo tanto, no han adquirido la calidad de afiliados del movimiento regional.
Dicho oficio fue notificado al domicilio procesal del movimiento regional, con fecha 7 de junio de 2013, conforme se advierte de la constancia de notificación que obra en autos a fojas 62.
El movimiento regional en vías de inscripción, con escrito de fecha 18 de junio de 2013 (fojas 65 a 67), presentó ante la Unidad Regional de Enlace Amazonas su escrito de absolución de observaciones.
Mediante Resolución N° 083-2013-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2013 (fojas 154 y 155), el ROP resolvió denegar la solicitud de inscripción a la organización política en vías de inscripción, en virtud de que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, esto es, un día después de vencido el plazo legal establecido (17 de junio de 2013).
Del recurso de apelación Por escrito, de fecha 9 de julio de 2013 (fojas 159
a 166), el movimiento regional en vías de inscripción interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 083-2013-ROP/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El ROP no ha tomado en consideración el cuadro de términos de la distancia distrital, esto es, de la capital Chachapoyas al distrito de Chachapoyas (un día), así como de la capital Bagua Grande al distrito Bagua Grande (un día), los que, sumados a los dos días que corresponden al término de la distancia entre las capitales de la provincia de Bagua Grande - Chachapoyas (dos días), da como resultado cuatro días adicionales al plazo legal. Así, el plazo para subsanar las observaciones efectuadas por el ROP vencía el 18 de junio de 2013.
ii. Adicionalmente, el ROP debió considerar el término de la distancia que existe entre la capital Bagua Grande hasta los distritos y capitales de las provincias de Bongará, Chachapoyas, Luya y Rodríguez de Mendoza, lugares a los que tuvieron que desplazarse para subsanar las observaciones realizadas respecto de sus comités provinciales, que le otorga dieciocho días adicionales al plazo legal.
iii. Finalmente, señala que el ROP también debió considerar el término de la distancia que existe entre la capital Bagua Grande, capital Chachapoyas y la ciudad de Lima, el que le concede seis días adicionales a los ya mencionados en los acápites i y ii.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida consiste en determinar si el plazo de subsanación otorgado al movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica es acorde con las observaciones formuladas por el ROP.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 del Reglamento del ROP dispone lo siguiente:
"Artículo 18.- Subsanación de observaciones Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido notificadas, agregándose al plazo el término de la distancia.
Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de firmas adicionales en los comités, el Director del ROP
o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas firmas al RENIEC para su verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.
El plazo para calificar la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verificación de las firmas adicionales de los comités.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 22 del presente reglamento".
2. El recurrente cuestiona el plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia (dos días) que le ha otorgado el ROP, en aplicación del artículo 18 de su reglamento, pues considera, con relación a la subsanación de las observaciones respecto de los comités provinciales, que resulta sumamente corto.
3. Cabe precisar, de acuerdo con lo dispuesto en la LPP, que las organizaciones políticas pueden clasificarse, en atención a sus alcances geográficos, en i) partidos políticos (de alcance nacional), ii) movimientos políticos de alcance regional o departamental y iii) organizaciones políticas locales (que pueden ser de alcance provincial o distrital). Por su parte, las observaciones en torno al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de una organización política pueden ser clasificados, precisamente, en función al tipo de requisito que se incumple: a) el estatuto, b) el acta de fundación y su contenido, c) el símbolo y la denominación de la organización política, d) el porcentaje de adherentes a la inscripción a la organización política, e) designación de representantes de la organización política, f) constitución de comités provinciales y g) afiliación de personeros, fundadores y representantes de las organizaciones políticas.
4. Como se ha señalado en la Resolución N° 421-2013-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4
de octubre de 2013, a juicio de este órgano colegiado, el plazo de subsanación al que hace referencia el artículo 18 del Reglamento del ROP debe ser interpretado no solo en función del sujeto que solicita la inscripción como organización política, sino también del tipo de observación que se comunica para su posterior y correspondiente subsanación; en esa medida, dicho plazo debe considerar además el "término de la distancia" respecto de aquellos comités provinciales que se ubiquen en circunscripción distinta en donde la organización política haya fijado su domicilio o sede institucional.
5. Así, no obstante puede tratarse de una organización política de alcance regional (movimiento regional) que fija su domicilio o sede institucional en una ciudad del departamento, de contar con una observación a alguno de sus comités provinciales, resulta evidente que para levantar tales observaciones necesariamente tendrá que realizar las gestiones en los lugares en donde se ubican los comités provinciales observados.
6. Ahora bien, por otro lado, sin perjuicio de la pretensión específica del recurrente de que se le adicione el "término de la distancia" para que se subsanen las omisiones advertidas respecto a los comités provinciales, este órgano colegiado considera necesario señalar, sobre la base de los argumentos que sustentan dicha pretensión, la razonabilidad y proporcionalidad del plazo –incluido el término de la distancia– para subsanar las observaciones u omisiones en las que hubiera incurrido la solicitud de inscripción de la organización política.
7. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el plazo de subsanación, al tener por finalidad otorgarle un razonable periodo de tiempo a la organización política para que levante las observaciones advertidas, supone que la organización que pretende su inscripción se encuentre en la posibilidad material de subsanar la observación identificada por el ROP en dicho plazo.
8. Sobre el particular, según lo expuesto en la mencionada Resolución N° 421-2013-JNE, los plazos de subsanación deben regularse normativamente y otorgarse no solo en función al sujeto (tipo o alcance de la organización política que solicita la inscripción), sino en atención, sobre todo, al tipo de observaciones que se realiza. Esto por cuanto existen observaciones que resultan más factibles de subsanar y acreditar en un menor periodo que otras. Así, por ejemplo, ocurre con el símbolo, la denominación de la organización política, la doble afiliación de los personeros, fundadores o cargos directivos, e incluso la adecuación del estatuto y el acta de fundación.
En el caso concreto, respecto de los comités provinciales, existen observaciones que pueden ser subsanadas en el plazo establecido en el Reglamento del ROP , es decir, el plazo fijo de cinco días hábiles establecido en la norma, más el término de la distancia. Es el caso, por ejemplo, del secretario general del Comité Provincial de Bongará, quien debe hacer constar su aceptación para ejercer el cargo en que ha sido designado. Sin embargo, las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afiliados, a juicio de este órgano colegiado, no pueden resultar razonablemente subsanadas en dicho periodo de tiempo.
Efectivamente, para subsanar el requisito de existencia del comité tendría que contarse con un local, el mismo que tendría que arrendarse o comprarse, lo cual requiere dinero y disponibilidad de espacios para concretar dicho arrendamiento o cesión en uso de un inmueble para que funcione como tal (entiéndase, como sede del comité provincial). Asimismo, para verificar el funcionamiento del citado comité, se requerirá de un periodo de tiempo que permita, luego, verificar efectivamente la continua operatividad y disponibilidad al público del citado comité.
Por su parte, si bien no puede aplicarse el mismo plazo amplio que el legislador le otorga a las organizaciones políticas para completar el número de adherentes, ya que la cifra es considerablemente menor, por comité, para conseguir el número de afiliados (lo que sí acarrea vínculo directo y constante con la organización política) que reúnan los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias (por ejemplo, el no encontrarse afiliados a otra organización política y consignar en sus documentos nacionales de identidad, un domicilio ubicado en la provincia en la que se pretende constituir el comité), se requiere, necesariamente, un plazo mayor al de cinco días hábiles más el término de la distancia.
9. En ese sentido, el Reglamento del ROP, al no establecer una regulación diferenciada de los plazos de subsanación en función de los tipos de observación, y en concreto, la no previsión de un plazo más amplio para subsanar las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afiliados de los comités provinciales, supone un vacío normativo que resultaría ser pasible de ser calificado como una inconstitucionalidad por omisión reglamentaria. Sin embargo, conforme se ha expresado en la Resolución N° 421-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estima que el plazo razonable para subsanar las observaciones relativas al número de afiliados, existencia y funcionamiento de comités provinciales, sea de no menos de 120 días hábiles (para cuyo cómputo deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 134, numeral 3, de la LPAG), más el término de la distancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 083-2013-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que denegó la solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica.
Artículo Segundo.- REQUERIR al Registro de Organizaciones Políticas que emita nueva resolución, otorgando al movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica el plazo de subsanación no menor de 120 días hábiles, más el término de la distancia, para que subsane las observaciones realizadas a la referida organización política.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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