12/27/2013

DECRETO SUPREMO N° 012-2013-PRODUCE Aprueban Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del

Aprueban Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) DECRETO SUPREMO N° 012-2013-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que la actividad de procesamiento de los recursos hidrobiológicos será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que,
Aprueban Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
DECRETO SUPREMO N° 012-2013-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que la actividad de procesamiento de los recursos hidrobiológicos será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece la competencia exclusiva de dicho sector en materia de ordenamiento pesquero, pesquería industrial, acuicultura de mayor escala, normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;

Que, el Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, tiene por función específica, normar en materia de pesquería y acuicultura, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 de la acotada Ley de Organización y Funciones;

Que, mediante Ley N° 28559, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, como la prestación dirigida a lograr una eficaz administración que establezca y mantenga los procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/ o productos pesqueros y acuícolas a fin de proteger la salud de los consumidores; disponiéndose a través de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-PRODUCE, que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú (hoy Instituto Tecnológico de la Producción) es la autoridad competente del SANIPES;

Que, en el literal h) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM, Reglamento de la Ley N° 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modificados al T erritorio Nacional por un período de 10 años, se señala como función del Ministerio del Ambiente, como Autoridad Nacional Competente:
"Fortalecer capacidades del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), del Instituto Tecnológico Pesquero (ITP), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y demás entidades con competencia en la materia, en la detección cualitativa de OVM para la aplicación de la Ley N° 29811.";

Que, según lo dispuesto por el artículo 8 del citado Reglamento, el Ministerio de Agricultura (MINAG), el Ministerio de la Producción (PRODUCE) y el Ministerio de Salud (MINSA), y los organismos públicos adscritos al Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio Público y con los gobiernos regionales y locales, en el ámbito de sus competencias, son las entidades encargadas de la vigilancia y ejecución de las políticas de conservación de los centros de origen y diversificación y de la biodiversidad, así como del control del comercio transfronterizo de OVM;

Que, en el artículo 33 del mismo Reglamento, se establece que las entidades responsables del control de ingreso de mercancías son: a) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), para el control aduanero; b) El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para las mercancías que son plantas y productos vegetales y animales, y productos de origen animal capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; y, c) El Instituto Tecnológico Pesquero (ITP) (hoy Instituto Tecnológico de la Producción), respecto de los recursos hidrobiológicos;

Que, mediante la Ley N° 30063 se crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, encargado de normar, supervisar y fiscalizar las actividades de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos de origen hidrobiológicos, en el ámbito de su competencia; así mismo, se precisa como objeto de dicha norma, desarrollar el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certificación sanitaria de calidad, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de Ley N° 30063, dispone que la transferencia de las funciones del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), correspondientes a la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); así como los bienes, pasivos y personal, se realizará en el plazo de sesenta (60) días contados desde la aprobación del Reglamento de la Ley;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, referente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, dispone que el proyecto de norma reglamentaria es elaborado por la entidad competente, se tramita acompañado de la exposición de motivos, los informes, estudios y consultas realizados;
debiéndose ajustar a los principios de competencia, transparencia y jerarquía. No pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Se prueban, dentro del plazo establecido, mediante decreto supremo, salvo disposición expresa con rango de ley;

Que, el proyecto de Reglamento de la Ley N° 30063 ha sido publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción por un plazo de diez (10) días calendario, a efectos de recibir las opiniones, comentarios o sugerencias de la ciudadanía, de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 322-2013-PRODUCE, de fecha 28 de octubre de 2013, habiéndose recibido diversos comentarios y aportes que han enriquecido el proyecto;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118
de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158
- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y la Ley N° 30063 -Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto.

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), el cual consta de IV Títulos, IV Capítulos, treinta y siete (37) artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Implementación.

Facúltese al Ministerio de la Producción a emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN
Ministra de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30063, LEY DE
CREACIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE
SANIDAD PESQUERA – SANIPES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto Artículo 2°.- Naturaleza jurídica Artículo 3°.- Ámbito de aplicación Artículo 4°.- Glosario de definiciones
TÍTULO II
FUNCIONES DEL ORGANISMO NACIONAL DE
SANIDAD PESQUERA-SANIPES
Artículo 5°.- De las Funciones Generales del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD Y LAS NORMAS
SANITARIAS
Artículo 6°.- De la Sanidad e Inocuidad y las Normas Sanitarias Artículo 7°.- De las Alertas Sanitarias Artículo 8°.- De la Trazabilidad Artículo 9°.- De las Normas Sanitarias Artículo 10°.- De los Laboratorios
CAPÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
SANITARIA
Artículo 11°.- De la Supervisión Artículo 12°.- De la Vigilancia Sanitaria de los Productos Pesqueros y Acuícolas destinados a Programas Sociales y Poblaciones de Alto Riesgo Artículo 13°.- De las Medidas de Seguridad Sanitaria Artículo 14°.- De los productos hidrobiológicos orgánicos Artículo 15°.- Del Control de los Organismos Vivos Modificados-OVM
Artículo 16°.- De las Auditorías Sanitarias Artículo 17°.- De la Fiscalización Pesquera y Acuícola Artículo 18°.- Del Inspector Artículo 19°.- De los Operadores
CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS
HABILITANTES
Artículo 20°.- Del Registro Sanitario Artículo 21°.- De la Certificación Oficial Sanitaria Artículo 22°.- De la Condición para la Certificación Artículo 23°.- De la Certificación Oficial Sanitaria para la Importación y Exportación Artículo 24°.- De la Certificación Oficial Sanitaria para la Comercialización Interna Artículo 25°.- Del Certificado de Libre Comercialización o Venta - CLV
Artículo 26°.- De los Documentos Habilitantes
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 27°.- Del Régimen Sancionador Artículo 28°.- De los Órganos del Sistema Sancionador Artículo 29°.- Del Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 30°.- Del Órgano Administrativo Instructor Artículo 31°.- Del Órgano Resolutivo Artículo 32°.- De las Infracciones Artículo 33°.- De las Multas
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES DE APOYO
Artículo 34°.- De las Entidades de Apoyo
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE OTRAS INSTITUCIONES,
ORGANISMOS DE GOBIERNO Y OTROS
Artículo 35°.- Del Apoyo a la Autoridad Competente Artículo 36°.- Competencia de los Gobiernos Locales Artículo 37° - Del Apoyo de otras instituciones vinculadas al Comercio Internacional
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-SEGUNDA.-DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
UNICA.-REGLAMENTO DE LA LEY N° 30063, LEY DE
CREACIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE
SANIDAD PESQUERA – SANIPES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos generales para la aplicación de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, en concordancia con la normatividad sanitaria nacional vigente para garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura y la sanidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre).

Artículo 2°.- Naturaleza jurídica El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, encargado de investigar, normar, supervisar y fiscalizar las actividades pesqueras y acuícolas, los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura en todas sus fases, con fines de inocuidad y sanidad, incluyendo los aspectos relacionados a la inspección, muestreo, ensayos y certificación oficial sanitaria.

Dicho organismo tiene personería jurídica de derecho público interno, con autonomía científica, técnica, funcional, económica, financiera y administrativa. Constituye pliego presupuestal.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento, constituye norma de orden público, de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad de derecho público o privado, con o sin fines de lucro que directa o indirectamente participe en cualquiera de las fases de la cadena productiva pesquera y acuícola, en todo el territorio nacional.

3.1 En el ámbito de la inocuidad o seguridad sanitaria, a la investigación, la vigilancia y control de:
a) Los productos de origen pesquero y acuícola, incluyendo los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura.
b) T odas las fases y medios empleados en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, industriales y artesanales, que comprenden: medio natural (silvestre), centros de cultivo, cosecha, reproducción, movilización, poblamiento, repoblamiento, depuradoras, embarcaciones pesqueras, plataformas fiotantes, desembarcaderos, transporte, plantas de procesamiento, almacenamiento, comercialización interna, exportación e importación de productos pesqueros y acuícolas, incluyendo piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura.
c) Los aspectos relacionados con la certificación oficial sanitaria y la emisión de documentos habilitantes y registro sanitario.

3.2 En el ámbito de la sanidad de los recursos hidrobiológicos, a la investigación, vigilancia y control de:
a) Los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), en todas las fases y los medios empleados en asegurar la sanidad acuícola, incluyendo el medio natural, hábitats específicos, áreas de cultivo, centros de producción acuícola, centros de reproducción, centros de cuarentena, almacenes, compartimientos y otros afines.
b) Los aspectos relacionados con la certificación oficial sanitaria, y la emisión de documentos habilitantes.

3.3 En el ámbito de la seguridad de la biotecnología, de acuerdo a la legislación nacional vigente, a la investigación, la vigilancia y control del movimiento transfronterizo de los Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico al territorio nacional.

Artículo 4°.- Glosario de definiciones Para efectos de interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá por:
a) Acuicultura: Conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo de recursos hidrobiológicos, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, el cual se realiza en un medio seleccionado y controlado en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres.
b) Aditivo: Cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente (directa o indirectamente)
por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características.

Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
c) Alimentos y piensos de segunda transformación:

Aquellos obtenidos a partir de productos derivados de recursos hidrobiológicos, cuyas plantas de procesamiento no están dentro del ámbito del Sector Pesquero y por tanto no requieren contar con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción d) Análisis de Riesgo: Proceso que incluye tres componentes importantes: evaluación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo. Se utiliza para establecer una estimación de los riesgos para la salud humana y para la inocuidad, a fin de buscar y aplicar medidas apropiadas de control de los riesgos y comunicar a las partes interesadas dichos riesgos y las medidas aplicadas.
e) Animal acuático: Designa los peces, moluscos, crustáceos y anfibios (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría, a la repoblación o al consumo humano o al uso ornamental.
f) Auditoría: Examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados corresponden con los planes previstos, si estos se aplican eficazmente y si son adecuados para alcanzar los objetivos.
g) Autoridad Competente: El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES, es la Autoridad Competente para investigar, normar, supervisar, fiscalizar y sancionar la aplicación de la normativa sanitaria en asuntos referidos a la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura y en asuntos referidos a la sanidad de los recursos hidrobiológicos, en concordancia con las normas sanitarias nacionales aplicables, el Codex Alimentarius, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Acuático de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre otros, en todo el territorio nacional.
h) Centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto mantener temporalmente a los recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizadas, para su posterior comercialización o transformación.
i) Centro de cultivo: Lugar e infraestructura donde se realizan las actividades de cultivo acuícola.
j) Centro de Reproducción o Hatchery: Lugar para la reproducción artificial, eclosión y cultivo de los estados de desarrollo temprano de los recursos hidrobiológicos para obtener la semilla.
k) Certificado Sanitario: Documento extendido por la au toridad sanitaria competente del país de origen, que acredita que la mercancía es apta para el consumo humano y cumple con la reglamentación sanitaria.
l) Entidades de Apoyo: Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la Autoridad Competente para intervenir como apoyo en actividades relacionadas con los servicios que le corresponde realizar a la Autoridad Competente.
m) Inocuidad: Garantía de que la condición del recurso hidrobiológico o producto pesquero es aceptable para el consumo humano y que, de acuerdo con el uso a que se destinan, no causará daño al consumidor cuando es preparado y/o consumido. Característica de estar exento de riesgo para la salud humana.
n) Inspección: Examen de todos los aspectos relativos a la inocuidad de los alimentos, los piensos, la sanidad de los recursos hidrobiológicos, incluyendo infraestructura, maquinarias y equipos, procesos tecnológicos, buenas prácticas de manufactura, u otros, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen la legislación sanitaria vigente.
o) Ley: Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES.
p) Operador: Toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos o cualquier otra entidad de derecho público o privado, que con o sin fines de lucro participa directa o indirectamente, en alguna de las fases de la cadena productiva pesquera y acuícola.
q) Organismos Vivos Modificados – OVM:

Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
r) Pienso: Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los recursos hidrobiológicos, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente.
s) Producto Veterinario: Son herramientas importantes para prevenir y controlar las enfermedades de los animales, incluye a las vacunas, medicamentos veterinarios y kits de diagnóstico.
t) Recurso Hidrobiológico: Especie animal o vegetal que desarrolla todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y es susceptible de ser aprovechado por el hombre.

Se entiende como animal acuático a los peces, moluscos, crustáceos y anfibios (huevos, gametos inclusive).
u) Registro Sanitario: Documento que genera una evidencia objetiva de una actividad realizada.
v) Reglamento: Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Servicio Nacional del Sanidad Pesquera – SANIPES.
w) Sanidad acuícola: Conjunto de factores a vigilar para facilitar el cultivo, comercio nacional e internacional de recursos hidrobiológicos, sin que ello implique riesgos inaceptables para la salud pública. Incluye el ámbito de la patología, epidemiología, biotecnología, genética, ecotoxicología, virología, entre otros.
x) Trazabilidad: También llamada rastreabilidad o rastreo. Posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de toda la cadena productiva de un alimento, un pienso, un recurso hidrobiológico destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.
y) Vigilancia Sanitaria: Conjunto de actividades de investigación, observación, -inspección, ensayo y evaluación de la conformidad que realiza la Autoridad Sanitaria sobre las condiciones sanitarias de inocuidad y sanidad en la cadena productiva correspondiente, que incluye el medio donde se realiza el cultivo, del cultivo, producción, transporte, procesamiento, almacenamiento, comercialización y distribución de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios, y la sanidad de recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre).

TÍTULO II
FUNCIONES DEL ORGANISMO NACIONAL DE
SANIDAD PESQUERA-SANIPES
Artículo 5°.- De las Funciones Generales del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES
La Autoridad Competente tiene las siguientes funciones generales:
a) Proponer la Política Sanitaria Pesquera al Ministerio de la Producción;
b) Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación científica y tecnológica vinculados a la sanidad acuática e inocuidad;
c) Formular, actualizar y aprobar normas sanitarias que regulen la captura, extracción, preservación, cultivo, desembarque, transporte, procesamiento, almacenamiento, importación y comercialización interna y externa de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos, y productos veterinarios destinados a la acuicultura, así como la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), en concordancia con los dispositivos legales nacionales e internacionales, así como las normas sectoriales aprobadas por el Ministerio de la Producción;
d) Dictar la normativa y verificar lo referente a la trazabilidad de las actividades pesqueras y acuícolas, los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura en todas sus fases.
e) Gestionar la equivalencia internacional de la normativa sanitaria para el reconocimiento por parte de los países con los que se comercializan productos pesqueros y acuícolas, recursos hidrobiológicos y piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura;
f) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar planes, programas y actividades de vigilancia y control sanitario en el ámbito de la explotación de los recursos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, y en lo relacionado a la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), en el ámbito de su competencia;
g) Realizar acciones de auditorías y/o inspección, control sanitario en todas las fases de la actividad pesquera y acuícola y en la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura;
h) Vigilar y controlar el movimiento transfronterizo de los Organismos Vivos Modificados - OVM de origen hidrobiológico, en el ámbito de su competencia;
i) Otorgar la certificación oficial sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura y de la sanidad de los recursos hidrobiológicos;
j) Emitir documentos habilitantes y registros sanitarios, certificación de libre comercialización, de muestra sin valor comercial, relacionados con el cumplimiento de la normativa sanitaria, así como para el otorgamiento de habilitación y autorización en los ámbitos pesquero y acuícola y para la sanidad de los recursos hidrobiológicos;
k) Conducir el procedimiento administrativo sancionador relacionado con el incumplimiento o transgresión de la norma sanitaria en primera instancia;
l) Crear e implementar oficinas desconcentradas;
m) Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, así como la formación, perfeccionamiento y especialización de los investigadores, científicos y técnicos, en el ámbito de su competencia;
n) Dirigir la formación, calificación y acreditación del personal necesario para el cumplimiento de las tareas de vigilancia y control sanitario en las actividades pesqueras y acuícolas, de sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre)
y piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura;
o) Suscribir convenios y contratos con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
p) Informar semestralmente al Ministerio de la Producción el cumplimiento de sus objetivos previamente coordinados, de acuerdo con los lineamientos técnicos del Sector;
q) Coordinar y articular esfuerzos con las demás autoridades sanitarias del país en el ámbito de sus competencias;
r) Coordinar con los gobiernos regionales y locales la realización de acciones necesarias para fortalecer capacidades, difundir y promover la política sanitaria pesquera y acuícola;
s) Otras que se establezcan en normas complementarias.

CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD Y
LAS NORMAS SANITARIAS
Artículo 6°.- De la Sanidad e Inocuidad La Autoridad Competente formula, propone y ejecuta planes, programas y proyectos de investigación científica y tecnológica vinculados a la sanidad acuática de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), y a la inocuidad de productos pesqueros y acuícolas, incluidos los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura. Asimismo, podrá realizar las acciones pertinentes para su ejecución.

Artículo 7°.- De las Alertas Sanitarias La Autoridad Competente formula, aprueba e implementa sistemas de alertas sanitarias de productos pesqueros y acuícolas, destinados al consumo humano, de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura que impliquen un riesgo para la salud, identificadas por la Autoridad Competente y se harán de conocimiento a la Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria - COMPIAL, a las partes interesadas y al público en general a través del portal institucional u otros medios, observándose los principios de análisis y la gestión de riesgos.

Artículo 8°.- De la Trazabilidad La trazabilidad comprende todas las etapas de la cadena productiva pesquera y acuícola, incluidos los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, siendo los operadores los responsables de su implementación, los cuales proporcionarán la información respectiva cuando la Autoridad Competente lo solicite.

La Autoridad Competente establece normas, directivas, lineamientos, guías, sistemas, planes y procedimientos a modo de orientación que permitan cumplir con este propósito.

Artículo 9°.- De las normas sanitarias La Autoridad Competente constituye un organismo de investigación, técnico – normativo de consulta y de coordinación obligatoria en asuntos de sanidad acuática de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), y de inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, en concordancia con la normativa sanitaria nacional y las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales, en el ámbito de su competencia.

La Autoridad Competente propone la Política Sanitaria y, a efectos de formular, actualizar y aprobar normas sanitarias en el ámbito de su competencia, emite Reglamentos, procedimientos, documentos habilitantes, entre otros, los que se constituyen como de cumplimiento obligatorio. Esta competencia incluye la facultad de dictar normas sanitarias relacionadas con la conformidad a requisitos microbiológicos, físicos, químicos, u otros, codificación, etiquetado y rotulado de los envases de los productos pesqueros o acuícolas.

Artículo 10°.- De los Laboratorios Para los fines establecidos en el presente Reglamento y en cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Competente realiza investigaciones y ensayos oficiales en el Laboratorio Central y laboratorios desconcentrados, con fines de investigación, diagnóstico, normativos y de control del cumplimiento de la legislación sanitaria.

Las muestras tomadas como parte de la función de vigilancia y control que realiza la Autoridad Competente, deben ser analizadas en sus propios laboratorios. Aquellas determinaciones analíticas que no puedan realizarse en los laboratorios de la Autoridad Competente, ni en ningún otro de las autoridades sanitarias del país, por razones justificadas y debidamente comunicadas, podrán hacerse en otros laboratorios dentro o fuera del país, debidamente autorizados por la Autoridad Competente, en calidad de entidades de apoyo. Dichos resultados podrán ser reconocidos como oficiales por la Autoridad Competente.

La Autoridad Competente implementa los métodos de análisis en apoyo a la investigación y al servicio del control oficial.

CAPÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
SANITARIA
Artículo 11°.- De la Supervisión La Autoridad Competente, con propósitos de verificación del cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, productos veterinarios, pre mezclas, aditivos y piensos para uso en la acuicultura y a la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), emite normas, planifica, organiza, dirige, ejecuta y evalúa planes, programas y actividades de vigilancia sanitaria, comprendida la inspección, auditoría, ensayo, capacitación y otros, para realizar la supervisión en el ámbito pesquero y acuícola, de manera inopinada y programada.

La supervisión es también realizada en las movilizaciones de los recursos hidrobiológicos y productos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional, sean estos de procedencia nacional o extranjera o en aquellos originarios del Perú que hayan sido rechazados por las autoridades de otros países.

La vigilancia sanitaria se realiza por razones de supervisión, fiscalización, denuncias, alertas, trazabilidad, entre otras.

Artículo 12°.- De la Vigilancia Sanitaria de los Productos Pesqueros y Acuícolas destinados a Programas Sociales y Poblaciones de Alto Riesgo La Autoridad Competente prioriza la vigilancia sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas destinados a los programas sociales en apoyo a las poblaciones de alto riesgo sanitario.

Las entidades administradoras de programas sociales de alimentación, deben notificar oportunamente a la Autoridad Competente cualquier irregularidad en materia de inocuidad en el suministro de estos productos pesqueros y acuícolas, que implique un riesgo para la salud pública, adoptando las acciones inmediatas a fin de mitigar el riesgo correspondiente. Para casos particulares como infantes y personas inmunocomprometidas, éstos se derivarán a la Autoridad de Salud.

Las entidades receptoras de donaciones de productos pesqueros o acuícolas, piensos, aditivos o productos veterinarios de procedencia nacional o extranjera, bajo responsabilidad, notificarán a la Autoridad Competente para su evaluación sanitaria antes de su despacho o distribución.

En caso que las donaciones de productos pesqueros y acuícolas, piensos o productos veterinarios sean declaradas no aptas para su consumo o uso por la Autoridad Competente, esta última establecerá las medidas para su disposición final, de acuerdo a la normativa nacional.

Artículo 13°.- De las Medidas de Seguridad Sanitaria Constituyen medidas de seguridad sanitaria, a toda acción preventiva y de control, de ejecución inmediata, que realiza la Autoridad Competente, ante un peligro o riesgo para la salud pública. Asimismo, debe adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo en cualquiera de las fases de la cadena productiva.

Las medidas sanitarias de seguridad se encuentran en los respectivos Reglamentos, procedimientos, entre otros.

El costo que demande la aplicación de estas medidas será asumido por el operador.

Artículo 14°.- De los productos hidrobiológicos orgánicos La Autoridad Competente autoriza, registra y supervisa la actuación de los Organismos de Certificación y de sus operadores, con la finalidad que los productos y recursos hidrobiológicos provenientes de cultivos, denominados orgánicos, cumplan con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 15°.- Del Control de los Organismos Vivos Modificados - OVM
La Autoridad Competente se encarga de la vigilancia y control del ingreso de OVM a fin de impedir su ingreso ilegal al territorio nacional, dentro de los alcances de su competencia y conforme lo establece la normativa nacional vigente.

Artículo 16°.- De las Auditorías Sanitarias La Autoridad Competente realiza auditorías sanitarias:
a) De cumplimiento con las normas sanitarias, b) Para efectos de otorgar o renovar documentos habilitantes, c) A las entidades de apoyo, d) A todas las fases de la cadena productiva, incluidos los establecimientos, centros de producción acuícola, centros de reproducción, almacenes, plantas de procesamiento pesquero y acuícola, embarcaciones, desembarcaderos, u otra infraestructura pesquera, y e) A las Autoridades Sanitarias u operadores de los países con los cuales se mantiene comercio internacional, con el objeto de promover y lograr un mejoramiento continuo a las exigencias regulatorias, cuyos procedimientos están basados en los principios establecidos en las normas nacionales e internacionales.

El costo que demande su realización es cubierto por quien lo solicita.

Artículo 17°.- De la Fiscalización Pesquera y Acuícola La Autoridad Competente, con propósitos de verificación del cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, productos veterinarios, pre mezclas, aditivos y piensos para uso en la acuicultura y a la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), planifica, organiza, dirige, ejecuta y evalúa planes, programas y actividades para realizar la fiscalización en el ámbito pesquero y acuícola establecidos.

Artículo 18°.- Del Inspector La supervisión es realizada por la Autoridad Competente mediante inspectores profesionales acreditados por ésta.

Las facultades del Inspector se encuentran especificadas en las normas emitidas por la Autoridad Competente, que incluyen la responsabilidad de mantener el compromiso de confidencialidad, imparcialidad y objetividad en todo su contexto de ética, juicio profesional, transparencia, independencia, manejo de confiicto y conocimiento técnico.

Artículo 19°.- De los Operadores Los operadores son responsables:
a. De la seguridad sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, destinados al consumo humano, de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, que extraigan, recolecten, procesen, almacenen, transporten, comercialicen o importen, incluyendo la comercialización en mercados mayoristas pudiendo efectuarse inspecciones a los contenedores, cámaras frigoríficas, recipientes, que contengan recursos hidrobiológicos y/o productos pesqueros y acuícolas.
b. Del diseño, implementación y mantenimiento de un apropiado sistema de aseguramiento de la calidad, basado en el sistema de análisis de peligros y control de puntos críticos.
c. Del cumplimiento de las normas sanitarias y de la normatividad aplicable de este Reglamento.
d. De la implementación de la trazabilidad como instrumento de gestión durante todas las fases de la cadena productiva, en cumplimiento de lo dispuesto por la Autoridad Competente.
e. Notificar oportunamente a la Autoridad Competente ante un riesgo sanitario de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos o productos veterinarios destinados a la acuicultura, que hayan sido suministrados.

Asimismo deberá notificar las acciones correctivas tomadas.
f. Otorgar las facilidades que sean necesarias a la Autoridad Competente para el cumplimiento de sus funciones.
g. Designar un representante.
h. Brindar la información y/o documentación requerida por el inspector, aun cuando ésta sea de tipo confidencial.
i. Mantener registros de la documentación que permita la verificación del cumplimiento de sus Sistemas de Aseguramiento de la Calidad, Programas de Higiene y Saneamiento, Buenas Prácticas de Manufactura y Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos.
j. Acatar las decisiones que imparta el inspector en el ejercicio de sus funciones, así como recibir y firmar las actas de inspección correspondientes.
k. Acreditar ante la Autoridad Competente que cuentan con personal especializado y/o capacitado para desarrollar, implementar y mantener sus sistemas de aseguramiento de la calidad y garantizar que las operaciones que realizan cumplen las normas sanitarias y las disposiciones pertinentes de este Reglamento.
l. Otros que la Autoridad Competente estime conveniente.

CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS
HABILITANTES
Artículo 20°.- Del Registro Sanitario El Registro Sanitario de los productos pesqueros y acuícolas, incluido piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, es realizado por la Autoridad Competente conforme a las normas de procedimiento que al efecto establezca y es requisito previo para la comercialización dentro del territorio nacional.

Artículo 21°.- De la Certificación Oficial Sanitaria La certificación oficial sanitaria es emitida en forma exclusiva por la Autoridad Competente, la que se efectuará conforme al procedimiento que ésta establece a fin de regular los requisitos, condiciones y especificaciones técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 22°.- De la Condición para la Certificación Todo recurso y/o producto pesquero y acuícola que requiera certificación oficial sanitaria, debe provenir de un establecimiento habilitado por la Autoridad Competente y premunido de licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción.

Excepcionalmente, tratándose de alimentos y piensos de segunda transformación que son obtenidos a partir de productos derivados de recursos hidrobiológicos, cuyas plantas de procesamiento no están dentro del ámbito de competencia del Sub-Sector Pesquería y por tanto no requieren contar con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción, podrán acceder a la certificación oficial sanitaria y/o de calidad siempre que cumplan con los requisitos que disponga la autoridad competente.

Para efectos de la presente norma, se consideran alimentos y piensos de segunda transformación a aquellos que en sus procesos de fabricación utilizan, como materia prima o ingrediente(s), productos pesqueros procesados.

Quedan exceptuados los productos frescos, congelados, curados, conservas u otros obtenidos mediante procesos tradicionales de producción.

En aquellos casos de productos destinados a exportación, procesados en plantas cuya licencia de operación y/o documento habilitante, hubieran sido modificados de manera temporal o definitiva en cuanto a su titularidad, como consecuencia de procesos de reorganización empresarial, compraventa, mandato judicial, arrendamiento, por haber operado un cambio de denominación o razón social o por cualquier otra razón, y en tanto se culmine con el trámite de registro del establecimiento a nombre del nuevo titular o del mismo pero con la nueva denominación o razón social ante los países de destino de la exportación, se permite el otorgamiento del certificado oficial sanitario consignándose en el rubro "lugar de origen" el nombre y código del titular antecesor.

Artículo 23°.- De la Certificación Oficial Sanitaria para la Importación y Exportación La certificación oficial sanitaria para la importación y exportación de los recursos y productos bajo el ámbito de competencia funcional de la Autoridad Competente, se regirá por las normas y procedimientos establecidos en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el Perú, o por las normas que regulan los países de destino, así como por las normas y procedimientos establecidos por la Autoridad Competente, sin perjuicio de aplicarse aquellas otras complementarias que correspondan al ordenamiento jurídico y sanitario vigente.

Artículo 24°.- De la Certificación Oficial Sanitaria para la Comercialización Interna La Autoridad Competente dicta la normativa sanitaria requerida para la comercialización interna de productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, estableciendo las condiciones y fijando los requisitos sanitarios.

Artículo 25°.- Del Certificado de Libre Comercialización o Venta - CLV
El Certificado de Libre Comercialización o Venta - CLV
es el documento oficial emitido a solicitud de parte, por la Autoridad Competente que certifica que los productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, son de libre venta en el país.

Artículo 26°.- De los Documentos Habilitantes En adición a la certificación oficial, la Autoridad Competente emite documentos habilitantes en materia sanitaria, para la habilitación y/o registro de establecimientos, centros de cultivo, centros de reproducción, almacenes, plantas de procesamiento pesquero y acuícola, embarcaciones, desembarcaderos, transportes, u otra infraestructura o facilidad pesquera, así como para el otorgamiento de derechos administrativos por parte del Ministerio de la Producción.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 27°.- Del Régimen Sancionador El Régimen Sancionador está conformado por lo establecido en la Ley, el conjunto de disposiciones que regulan los procedimientos administrativos sancionadores aplicables a las infracciones a la normativa sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y silvestres, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, bajo el ámbito de competencia funcional de la Autoridad Competente, así como por las instancias administrativas competentes establecidas en el presente reglamento y las normas complementarias.

Artículo 28°.- De los Órganos del Sistema Sancionador Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer los procedimientos sancionadores, la evaluación, calificación de las infracciones y la aplicación de las medidas cautelares y sanciones previstas en la normativa sanitaria, son los siguientes:
a. El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera –
SANIPES, como primera instancia.
b. El Ministerio de la Producción a través de su órgano competente, como segunda y última instancia administrativa.

Artículo 29°.- Del Procedimiento Administrativo Sancionador La Autoridad Competente regula el Procedimiento Administrativo Sancionador en primera instancia, incluyendo las medidas de carácter provisional, cautelares o correctivas. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción se regula el Procedimiento Administrativo Sancionador en segunda instancia.

Mediante Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones Sanitarias pesqueras y acuícolas, el que deberá contener la tipificación de las infracciones muy graves, graves y leves, especificar las infracciones, establecer la escala de multas correspondiente y los casos en los que corresponde ordenar el decomiso y la revocación temporal o definitiva del título habilitante.

Artículo 30°.- Del Órgano Administrativo Instructor La Autoridad Competente, en los procedimientos sancionadores está a cargo de la fase instructora, y le corresponde entre otros:
a. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador.
b. Realizar de oficio todas las acciones necesarias para el análisis de los hechos, recopilando los datos e informaciones para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, según corresponda.
c. Emitir informes que propongan a la Dirección Ejecutiva del SANIPES, la imposición de una sanción o el archivo de la denuncia, debiendo contener la exposición motivada de los hechos probados que configuran la infracción cometida o, en su caso, la inexistencia de ésta, así como la norma que los tipifica como infracción y la sanción a imponer.

Artículo 31°.- Del Órgano Resolutivo La Autoridad Competente cuenta con un órgano resolutivo que puede disponer la realización de diligencias complementarias para esclarecer los hechos, disponiendo la ampliación de la etapa instructiva, procediendo en forma posterior a emitir la resolución que impone la sanción a la infracción probada o caso contrario, disponer de oficio el archivo definitivo.

Artículo 32°.- De las Infracciones Las Infracciones son consideradas como muy graves, graves y leves de conformidad con lo establecido en el artículo 14° de la Ley.

Artículo 33°.- De las Multas La imposición de la Multa dependerá de la gravedad de la infracción cometida por el administrado, la cual se determinará en el reglamento respectivo, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:
• Infracciones muy graves: Sancionadas con multa superior a trescientas (300) UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción.
• Infracciones graves: Sancionadas con multa superior a cincuenta (50) UIT y hasta trecientas (300) UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción.
• Infracciones leves: Sancionadas con multa superior a una (1) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción.

TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES DE APOYO
Artículo 34°.- De las Entidades de Apoyo La Autoridad Competente establece los procedimientos técnicos, administrativos, condiciones, requisitos y mecanismos de calificación, autorización, control y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que intervienen como apoyo en actividades relacionadas con las funciones, excepto la normativa, que como Autoridad Competente le corresponde realizar.

Asimismo, podrá encargar a personas naturales o jurídicas acreditadas y autorizadas la realización de actividades de inspección y ensayos de laboratorio relacionados con los servicios que como autoridad le corresponde realizar dentro de su competencia.

El operador y la persona natural o jurídica, pública o privada, señalados en el párrafo precedente, que presenten información a la Autoridad Competente, para efectos de certificación oficial, son solidariamente responsables por la misma.

TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE OTRAS INSTITUCIONES,
ORGANISMOS DE GOBIERNO Y OTROS
Artículo 35°.- Del Apoyo a la Autoridad Competente Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, la Autoridad Competente está facultada para solicitar la asistencia de la autoridad judicial, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Policía Nacional del Perú y de los Gobiernos Regionales, Locales o Municipales, cuando lo considere necesario para la ejecución de sus funciones en el ámbito de su competencia. Dichas autoridades prestarán, bajo responsabilidad, el requerimiento formulado.

Artículo 36°.- Competencia de los Gobiernos Locales Es competencia de los Gobiernos Locales el control y vigilancia de los establecimientos de comercialización (mercados y lugares de venta), dentro de su circunscripción territorial, en concordancia con la Política Nacional de Inocuidad de los Alimentos y las normas que emita el SANIPES.

Artículo 37°.- Del Apoyo de otras instituciones vinculadas al Comercio Internacional La Autoridad Competente coordinará con la Autoridad Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional Antidrogas, la Autoridad Nacional de Puertos, la Autoridad en Transportes y Comunicaciones, y otras autoridades, para asegurar que los envíos de productos pesqueros y acuícolas, destinados al consumo humano, de recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, sujetos a control sanitario de comercio nacional e internacional, cumplan estrictamente con las reglamentaciones que éstas establezcan.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Facúltese al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, para establecer las normas y procedimientos que fueren necesarios para la aplicación del presente Reglamento y demás normas concordantes y/o complementarias.

Segunda.- De acuerdo a las funciones establecidas para el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera -SANIPES en la Ley N° 30063 y en el presente Reglamento, se establece que, en aquellas disposiciones legales vigentes que hacen referencia al Instituto Tecnológico Pesquero del Perú / Instituto Tecnológico de la Producción – Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, Servicio Nacional de Sanidad Pesquera (ITP-SANIPES, ITP o DG SANIPES), deberá entenderse, a partir de la publicación del presente Reglamento, como referidas al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES, seguirá bajo la administración del Instituto Tecnológico de la Producción-ITP, por un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación del presente reglamento hasta que culmine la transferencia de funciones, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo N° 025-2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, y toda norma legal de igual o menor jerarquía que se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.