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RESOLUCIÓN N° 0027-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
1/14/2014
RESOLUCIÓN N° 0027-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Popular Cristiano para el distrito de Huata, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 0027-2014-JNE Expediente N° J-2014-00003 HUATA - HUAYLAS – ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0008-2013-006) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Kathy Soledad Carlos Márquez, personera legal titular del
RESOLUCIÓN N° 0027-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00003
HUATA - HUAYLAS – ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0008-2013-006)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Kathy Soledad Carlos Márquez, personera legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las listas de candidatos para el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2013, Kathy Soledad Carlos Márquez, personero legal titular del Partido Popular Cristiano - PPC, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, personero legal) presenta su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (fojas 24).
Con Resolución N° 0001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al no cumplir esta con requisitos formales básicos como no haberse consignado a) el distrito electoral, b) la modalidad empleada para la elección para cada candidato, c) nombre completo de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, y d) no haber presentado la constancia de ingreso en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones del respectivo plan de gobierno (fojas 73 a 74).
Con fecha 21 de diciembre de 2013, la personero legal titular cumple con presentar documentos para subsanar las observaciones, consistentes en un acta de resultados de elecciones internas del Partido Popular Cristiano para elegir al candidato a la alcaldía y regidores de la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, y la constancia de registro del Plan de Gobierno del Partido Popular Cristiano (fojas 59 a 65).
Por Resolución N° 0003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Huata, presentado por la personero legal titular del Partido Popular Cristiano, al advertirse que en el acta de elecciones internas presentada por dicha personera, con fecha 21 de diciembre de 2013, tiene el mismo contenido que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, difiriendo en la fecha de emisión (la primera fue emitida, con fecha 20 de diciembre de 2013, y la segunda, el 21
de noviembre del mismo año). Asimismo, del cotejo de ambas actas se constató que no coincide el número de documento nacional de identidad del presidente del comité electoral, pues, en el acta del 20 de noviembre de 2013, se consigna el número 70341967, y en el acta, de fecha 21 de noviembre de 2013, el número 08691241. Por otro lado, se aprecia que la firma del presidente del comité electoral es distinta en ambas actas (fojas 56 a 58).
Con fecha 27 de diciembre de 2013, la personero legal titular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, argumentando que las observaciones anotadas en el expediente fueron subsanadas en parte, debido a que por un descuido de la persona encargada de proporcionar la adenda del acta de elecciones internas suscrita el 21 de noviembre de 2013, esta no pudo ser adjuntada al escrito presentado el 21 de diciembre de 2013. Finalmente, la apelante señaló que la segunda acta presentada ante el JEE no corresponde a la primera adjuntada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos (fojas 39 a 40).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El punto controvertido que tendrá que resolver este Supremo Tribunal Electoral es si procede la inscripción de lista presentada por la personero legal del Partido Popular Cristiano.
CONSIDERANDO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.
2. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales, según lo estableció la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, dispone los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos.
Así, en el numeral 8.2 del citado artículo se dispone que los partidos políticos y movimientos regionales deben adjuntar el original o copia del acta de elecciones interna, la cual, entre otros requisitos, debe contener, según el literal e, el nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta, además de la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP.
3. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del citado Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanable o, por la subsanación de las observaciones efectuadas. Agrega que en el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.
4. En el presente caso, de la revisión de los actuados se verifica que en la solicitud de inscripción de lista presentada por la personera legal titular del Partido Popular Cristiano se adjunta un acta de elecciones internas llevadas a cabo en la ciudad de Caraz, el 20 de noviembre de 2013, en la que se aprobó la candidatura de la lista única integrada por Alipio Armando Lunarejo Temple (candidato al cargo de alcalde), Soraida Sara Salinas Lunarejo, Santiago Cesáreo Lunarejo Rodríguez, Elisa Rosxana Ramos Alba y Nelson Julio Huamán Milla (candidatos a los cargos de regidores).
En dicha acta no se consignó la modalidad de elección de dichos candidatos, ni el nombre completo de los miembros del comité electoral, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, señalándose tan solo el número del DNI de cada uno y sus cargos. En mérito de tales omisiones, el JEE de Huaraz emitió la Resolución N° 001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2013, declarando inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ordenando que se cumpliera con subsanar las observaciones advertidas en un plazo de dos días naturales bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud antes mencionada. Con fecha 21 de diciembre de 2013, la personero legal presentó acta de resultados de elecciones internas del Partido Popular Cristiano para elegir al candidato a la alcaldía y regidores de la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014. Sin embargo, se advierte que esta última acta fue emitida en el distrito de Huata, con fecha 21 de noviembre de 2013, y el número de DNI del presidente del comité electoral difiere del consignado en la primera acta presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que al analizar de manera integral los medios probatorios adjuntados, no se acredita de manera fehaciente el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del Partido Popular Cristiano, toda vez que no existe certeza del distrito electoral al que postula la lista única elegida en las elecciones internas, pues en la primera acta se consignó que se había emitido en la provincia de Caraz, y en la segunda acta se indica que se hizo en el distrito de Huata. A la vez, se aprecia que la primera acta fue emitida con fecha 20 de noviembre de 2013, mientras que la segunda acta tiene fecha de emisión el 21 de noviembre de 2013. Y si bien es cierto, se ha adjuntado al recurso de apelación interpuesto por la personera legal del Partido Popular Cristiano una adenda al acta de elecciones internas llevadas a cabo el 21 de noviembre de 2013, esta ha sido presentada fuera del plazo concedido por el JEE mediante Resolución N° 0001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2013, es decir, de manera extemporánea, lo que evidencia una falta de diligencia atribuible solo a los representantes del Partido Popular Cristiano, tal y como la personera legal admite en el recurso antes referido al señalar que las observaciones advertidas fueron subsanadas en parte.
6. Por otro lado, no se ha cumplido dentro del plazo concedido en la resolución antes mencionada, con establecer de manera clara la identidad del presidente del comité electoral, pues mientras en la primera acta se le identifica solo con el número de DNI N° 70341967, en la segunda acta se indica como presidente de dicho comité a Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles con DNI N° 08691241. Así, no existe certeza de que la realización de elecciones internas para la designación de una lista única de candidatos en el Partido Popular Cristiano se hayan llevado en un procedimiento democrático que garantice el cumplimiento del debido procedimiento.
7. En consecuencia, al verificarse que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la personero legal titular del Partido Popular Cristiano, no cumple con el requisito que norma el ejercicio de democracia interna, debe entonces declararse improcedente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kathy Soledad Carlos Márquez, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, y CONFIRMAR la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales a realizarse el 16 de marzo de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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