1/09/2014

RESOLUCIÓN N° 1019-2013-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 128-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN N° 1019-2013-JNE Expediente N° J-2013-01246 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS TIERRA Y DIGNIDAD Lima, doce de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", contra la Resolución
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 128-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas
RESOLUCIÓN N° 1019-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01246
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TIERRA Y DIGNIDAD
Lima, doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", contra la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de renovación de personeros legales.

ANTECEDENTES
La solicitud de inscripción de reemplazo de personeros legales Con fecha 20 de agosto de 2013, Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", solicitó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), la sustitución del personero legal titular y alterno (foja 0001).

Mediante Oficio N° 1227-2013-ROP/JNE, del 27
de agosto de 2013, el ROP formuló observaciones a la solicitud de inscripción de cambio de personeros legales de "Tierra y Dignidad", debido a que: a) no acreditó, con documentación pertinente, la notificación de la convocatoria a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y b)
no señaló cuántos ni quiénes son los coordinadores de Lima Metropolitana designados o elegidos, que integran el Comité Ejecutivo Nacional, además de que no señaló quiénes son los coordinadores regionales, lo que impide determinar el número total de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, no resultaba posible establecer el quórum para las sesiones del citado comité (fojas 0019 al 0021).

En virtud de ello, el ROP le otorgó a "Tierra y Dignidad"
un plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia, para que subsane dichas observaciones, bajo el apercibimiento de declarar improcedente la solicitud presentada por la organización política.

Con fecha 9 de setiembre de 2013, "Tierra y Dignidad"
presenta escrito de subsanación (foja 0027 y 0028), señalando lo siguiente:

1. Si bien el segundo párrafo del artículo 38 del estatuto establece que el Comité Ejecutivo Nacional está integrados por miembros de la Comisión Política Nacional y los Coordinadores Regionales de aquellas regiones donde se cuente, al menos, con dos comités provinciales, ello supone su cotejo con el cuadro orgánico al momento de la realización del acto, es decir, contrastar que al 15 de agosto de 2013, no existía efectivamente constituido ni reconocido ningún comité regional, con arreglo al artículo 16 del Estatuto.

2. El último párrafo del artículo 38 del estatuto reconoce la potestad del Comité Ejecutivo Nacional de invitar a un grupo impulsor regional cuando no existe reconocido comité regional ni coordinadores regionales en los territorios.

3. En la sesión del Comité Ejecutivo Nacional se llevó a cabo cumpliendo el quórum establecido en el artículo 22
del estatuto, ya que asistieron 11 de los 16 miembros.

4. Al momento de celebrarse el Comité Ejecutivo Nacional, no se encontraba reconocido el comité regional de Lima Metropolitana.

Entre otros documentos, la organización política presenta una declaración jurada presentada el 5 de setiembre de 2013 por Marco Antonio Arana Zegarra, coordinador nacional, en la que indica haber efectuado la notificación de convocatoria al total de integrantes de la Comisión Política Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y Congreso Nacional, respecto de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del 13 de julio de 2013 y el 15 de agosto de 2013, y del Congreso Nacional Extraordinario del 17
de agosto de 2013, y que no existen reconocidos comités regionales, puesto que se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, declara bajo juramento que a la fecha de realización del Congreso Nacional Extraordinario del 17 de agosto de 2013, el cuadro orgánico de comités solo contemplaba 9 comités de base (foja 0029).

La posición del Registro de Organizaciones Políticas Mediante la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, del 13
de setiembre de 2013, el ROP declaró improcedente la solicitud de renovación de personeros legales presentada por "Tierra y Dignidad", debido a que la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional de la organización política no constituye un documento idóneo para acreditar que la notificación de la convocatoria de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, fue debidamente efectuada (fojas 0038 y 0039).

Consideraciones del apelante Con escrito presentado el 25 de setiembre de 2013, Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de "Tierra y Dignidad", interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE (fojas 0045 al 0048), alegando lo siguiente:

1. No se pueden requerir documentos, información y exigencias no previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA).

2. En virtud del principio de razonabilidad del procedimiento, solo deben incluirse como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento, aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento respectivo.

3. El TUPA solo contemplaba como documentos a ser presentados para el reemplazo o sustitución de personeros, una solicitud dirigida al director del ROP , copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado, los documentos nacionales de identidad de las personas designadas y el comprobante de pago por derechos de tramitación.

4. Se contraviene el principio de predictibilidad, por cuanto, al haber presentado "Tierra y Dignidad", una primera solicitud de reemplazo de personeros legales el 1 de agosto de 2013, el ROP no advirtió ni requirió la presentación de documentos distintos a los señalados en el TUPA, lo que sí ha ocurrido en el presente procedimiento.

5. Las observaciones señaladas en el Oficio N° 1227-2013-ROP/JNE, no le fueron advertidas al momento de presentar la documentación, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la "voluntad popular" de los afiliados ni se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afiliados, tales como el derecho al debido procedimiento y a la libertad de expresión manifestada en la participación a través del voto.

Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afiliados, encuentra sustento constitucional, erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que no se encuentre positivizada en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú dicho deber, no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verificación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas.

3. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), establece que:
"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]" (énfasis agregado).

Adviértase que, si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP.

Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:
"Artículo 49.- Presentación de solicitud de modificación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modificación de los siguientes datos de su partida electrónica:
- Denominación […]
- Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
- Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […]
- Modificación de estatuto […]
Para la presentación de la solicitud de modificación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda." (Énfasis agregado).

5. Conforme puede advertirse claramente, el Reglamento es claro al señalar expresamente que la presentación –y consecuentemente la calificación– de la solicitud de modificación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado reglamento, así como el artículo 19 de la LPP , que se refiere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afiliados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias).

Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP
establece que:
"Artículo 1.- Constitución del ROP
El Registro de Organizaciones Políticas […]. Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la finalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances:
a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modificar el contenido de los siguientes actos inscribibles:
* Denominación y símbolo.
* Estatuto b) La identificación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modificada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado.
c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modificación del contenido de su partida electrónica.
d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores." (Énfasis agregado).

Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado." (Énfasis agregado).

6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modificación de partida electrónica, indica lo siguiente:
"Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modificación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del acta donde conste la modificación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes.
b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda.
c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modificaciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda.
[…]
f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE.
g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento." (Énfasis agregado).

Siendo que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución N° 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, específicamente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13:
Ítem 12: Inscripción de actos que modifiquen la partida registral de una organización política Requisitos:

Solicitud dirigida al Director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.

Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modificación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral.

Comprobante de pago de la solicitud realizada.

Para lo cual deberá adjuntar lo siguiente:

Para modificaciones de símbolo: el archivo electrónico en dos (02) CD ROM, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP.

Para cambio de denominación: copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto.

Para modificación de estatuto de la organización política: la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un CD con los cambios realizados.
Ítem 13: Inscripción de ratificación, renovación, revocación, modificación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos:

Solicitud dirigida al Director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.

Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su firma, en señal de aceptación del cargo.

Copia del DNI vigente de las personas designadas.

Comprobante de pago.

7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas.

Efectivamente, la LPP antes citada, expresamente indica que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados.

8. La organización política alega que el ROP ha transgredido el artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que dispone que lo siguiente:
"Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos." (Énfasis agregado).

Sin embargo, este órgano colegiado estima que dicha norma debe ser interpretada de conformidad con su finalidad y concebida como una disposición de carácter general. Es decir, los requisitos previstos para la tramitación de un procedimiento administrativo no pueden comprender las particularidades de cada uno de los ciudadanos (en este caso, de las organizaciones políticas), sino que deben contener aquellas exigencias mínimas que resultan predicables a todos ellos. Por tal motivo, se exigen las copias legalizadas de las actas en las que conste el acuerdo de modificación de elementos como el estatuto, denominación o símbolo, o el reemplazo de personeros o directivos.

Será recién con la presentación de los documentos exigidos para todas las organizaciones políticas que el ROP , atendiendo a las particularidades de la organización política solicitante, le requerirá a esta última, los documentos que permitan analizar y concluir que, efectivamente, el acuerdo de modificación ha sido válidamente adoptado y fue emitido por el órgano competente.

Al regular el procedimiento de modificación de la partida electrónica y al aprobar el TUPA, la entidad no se encuentra en capacidad de conocer qué organización política presentará su solicitud. Asimismo, en la medida que cada organización política cuenta con una regulación normativa estatutaria y reglamentaria propia, dentro de los parámetros que le establecen la Constitución Política del Perú y la LPP, será recién a partir de la presentación de la solicitud respectiva que el ROP se encontrará en condiciones de determinar qué documentos debe requerir para dilucidar si el acuerdo de dilucidación ha sido válidamente adoptado, lo que exige analizar cuestiones tales como la legalidad de la convocatoria a la sesión, el quórum para la realización de la misma así como para la adopción del acuerdo y la competencia del órgano interno de la organización política que emite el acuerdo.

Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión "acuerdo válidamente adoptado", se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verificar ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modificación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos.

9. El recurrente también alega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 125 de la LPAG
"Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
[…]
125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.

Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2.

De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191."
A juicio de la organización política recurrente, las omisiones y el requerimiento de documentos debieron de haber sido señalados con la presentación de su solicitud de sustitución de personeros legales, así como con sus solicitudes de inscripción de modificación de estatutos, denominación y símbolo. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la determinación de los documentos que deben requerirse exige una labor de análisis y revisión de las normas internas de la organización política, labor que no puede ser realizada de manera inmediata, por la misma persona que recibe física y directamente la solicitud.

Así también lo concibe el Reglamento del ROP, al señalar en su artículo 54 lo siguiente:
"Artículo 54.- Observaciones De darse el caso que la organización política no cumpla con los requisitos de fondo, el ROP notificará las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, más el término de la distancia. De no presentar documento alguno para la subsanación, el ROP declara la improcedencia del pedido." (Énfasis agregado).

Por tales motivos, dicho argumento de "Tierra y Dignidad" debe ser desestimado, ya que, conforme ha podido advertirse, la labor del órgano encargado del recibo de documentos se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos directamente previstos en el TUPA, mientras que la labor del ROP, de acuerdo al artículo antes mencionado, alcanza a la verificación de aquellos documentos necesarios para dilucidar si el acuerdo de modificación ha sido válidamente emitido.

Análisis del caso concreto 10. Con relación al Congreso Nacional de la organización política, el estatuto de "Tierra y Dignidad"
establece lo siguiente:

Conformación:
"Artículo 25.- El Congreso Nacional está integrado por las y los militantes delegados elegidos por los organismos de base e intermedios y por los miembros de la CPN. […]" (Énfasis agregado).

Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos:
"Artículo 28.- El Congreso Nacional se reunirá con carácter ordinario al menos cada dos (2) años.

El Congreso Nacional Extraordinario podrá ser convocado por el Coordinador(a), o cuando el Comité Ejecutivo Nacional o cuando no menos del veinte por ciento (20%) de los militantes lo soliciten.

El Congreso Nacional Ordinario será convocado con una anticipación no menor de dos (2) meses; y el extraordinario con una anticipación no menor de un (1) mes.

El Congreso Nacional en primera convocatoria se reúne con la mitad más uno de los delegados, y en segunda con un tercio de los delegados. Todo acuerdo se adopta con mayoría simple, salvo que el Estatuto señale una disposición en contrario." (Énfasis agregado).

Atribuciones:
"Artículo 29.- Son atribuciones del Congreso Nacional del Partido:
[…]
3. Aprobar el Estatuto del partido y sus modificaciones;
[…]
7. Elegir a la o el Coordinador(a) Nacional, Coordinadores(as) Adjuntos(as) Nacionales y Comisión Política Nacional;" (Énfasis agregado).

11. Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra regulado, de acuerdo a lo dispuesto con los estatutos, de la siguiente manera:

Conformación:
"Artículo 38.- El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) es el órgano permanente de mayor jerarquía y autoridad en la dirección del Partido, […].

Son miembros del CEN: la Comisión Política Nacional y los(as) Coordinadores(as) Regionales de aquellas regiones donde se cuente por lo menos con dos Comités Provinciales y un mínimo de 50 militantes.

Lima Metropolitana participa con 5 representaciones, una por cada Comité Sub Regional o Zonal más el Coordinador(a) Regional.

En caso de territorios donde aún no se han constituido Comités Regionales, el CEN puede invitar al Grupo Impulsor Regional correspondiente a integrarse al CEN
hasta la constitución formal del Comité Regional." (Énfasis agregado).

Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos:
"Artículo 22.- T odas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el padrón vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada –en todos los casos– con una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera." (Énfasis agregado).
"Artículo 30.- Entre Congreso y Congreso, y a convocatoria de la Comisión Política Nacional, se reunirá el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido. El CEN se reunirá ordinariamente por lo menos cada tres (3) meses.

Puede reunirse extraordinariamente a pedido de no menos del treinta por ciento (30%) de sus integrantes o del(a) Coordinador(a) Nacional." (Énfasis agregado).

Atribuciones:
"Artículo 39.- Las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) son:
[…]
5. Aprobar la realización del Congreso Nacional ordinario o extraordinario y ordenar su convocatoria por el Coordinador(a);
[…]
8. Nombrar a los/las representantes, apoderados y personero(a)s del partido, así como otorgar poderes y mandatos legales electorales técnicos que se requieran para tal efecto, de conformidad con la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral y en general de la normatividad emanada de los organismos electorales." (Énfasis agregado).

12. Dado que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional hace referencia a los coordinadores regionales, es preciso mencionar que respecto de los comités regionales, el artículo 16 del estatuto de "Tierra y Dignidad"
señala que estos se encuentran constituidos "[…] al menos por cincuenta (50) militantes y dos Comités Provinciales funcionando activamente. Los Comités Regionales elegirán en su interior una Comisión Política Regional compuesto al menos por siete (7) miembros, incluido un Coordinador(a) Regional, al menos dos serán mujeres.

En caso de no contar con los 50 militantes requeridos, se constituirán como Grupo Impulsor Regional."
13. En el presente caso, se advierte que las normas estatutarias contemplan formalidades sobre la convocatoria a las sesiones relativas a la anticipación y al órgano encargado de realizarlas, exigencias cuyo cumplimiento debe acreditarse de manera suficiente y documentada, no así a través de una declaración jurada.

En lo que se refiere a la notificación con la convocatoria a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, sean ordinarias o extraordinarias, la exigencia de acreditación documentada del cumplimiento de las formalidades del citado acto de notificación reviste de mayor intensidad, puesto que incide de manera directa en el derecho a participación política y en los derechos estatutarios de los afiliados, en particular, de los integrantes de los referidos órganos internos de la organización política.

Efectivamente, si un militante o integrante de un órgano interno de la organización política no es debida y oportunamente notificado con la convocatoria a la realización de una sesión en la que se decidirán cuestiones de singular relevancia para la organización, como es la sustitución de sus representantes y el cambio en sus estatutos, entonces no podrá ejercer su derecho a participar en dicho proceso de toma de decisiones ni a expresar su opinión en torno a dichos asuntos, derecho que, además, se encuentra reconocido en el artículo 8, inciso a, del estatuto, que establece como uno de los derechos básicos del militante, el "Decidir la línea del Partido conforme a lo establecido en el presente Estatuto, participando con voz y voto en las asambleas de base y/o reuniones de las comisiones o comités de las que sea miembro".

Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al no encontrarse debidamente acreditada la notificación debida y oportuna a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, dependiendo de las decisiones a ser adoptadas, no se verifica el respeto al derecho de los afiliados e integrantes de dichos órganos y, en consecuencia, tampoco puede dilucidarse que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del Dr. José Humberto Pereira Rivarola,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", contra la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General Expediente N° J-2013-01246
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TIERRA Y DIGNIDAD
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ
HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

ANTECEDENTES
En el presente expediente se advierte que, con fecha 20 de agosto de 2013, Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, solicitó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) la sustitución del personero legal titular y alterno.

Sin embargo, el ROP a través del Oficio N° 1227-2013-ROP/JNE, del 27 de agosto de 2013, formuló observaciones a dicha solicitud, las cuales estaban relacionadas con el hecho de que no se había acreditado con documentación pertinente, la notificación de la convocatoria a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y que, no se había señalado cuántos ni quiénes son los coordinadores de Lima Metropolitana, designados o elegidos, que integran el Comité Ejecutivo Nacional, además de que tampoco señalaron quiénes son los coordinadores regionales, lo que impide determinar el número total de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, no resultaba posible establecer el quórum para las sesiones del citado comité.

A fin de cumplir con las observaciones advertidas, la organización política Tierra y Dignidad, presentó con fecha 9 de setiembre de 2013, su escrito de subsanación, alegando lo siguiente:
- Si bien el segundo párrafo del artículo 38 del estatuto establece que el Comité Ejecutivo Nacional está integrado por miembros de la Comisión Política Nacional y los coordinadores regionales de aquellas regiones donde se cuente, al menos, con dos comités provinciales, ello supone su cotejo con el cuadro orgánico al momento de la realización del acto, es decir, contrastar que, al 15 de agosto de 2013, no existía efectivamente constituido ni reconocido ningún comité regional, con arreglo al artículo 16 del estatuto.
- El último párrafo del artículo 38 del estatuto reconoce la potestad del Comité Ejecutivo Nacional de invitar a un grupo impulsor regional cuando no existe reconocido comité regional ni coordinadores regionales en los territorios.
- La sesión del Comité Ejecutivo Nacional se llevó a cabo cumpliendo el quórum establecido en el artículo 22 del estatuto, ya que asistieron once de los dieciséis miembros.
- Al momento de celebrarse el Comité Ejecutivo Nacional, no se encontraba reconocido el Comité Regional de Lima Metropolitana.

Adjuntó a dicho escrito, entre otros documentos, la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional de la organización política, Marco Antonio Arana Zegarra, de fecha 5 de setiembre de 2013, a través de la cual se indica haber efectuado la notificación de convocatoria al total de integrantes de la Comisión Política Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, respecto de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del 13 de julio de 2013 y el 15 de agosto de 2013, y del Congreso Nacional Extraordinario del 17 de agosto de 2013, y que no existen reconocidos comités regionales, puesto que se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, declara bajo juramento que, a la fecha de realización del Congreso Nacional Extraordinario, del 17 de agosto de 2013, el cuadro orgánico de comités solo contemplaba nueve comités de base.

Posteriormente, y en mérito del escrito de subsanación presentado, el ROP con fecha 13 de setiembre de 2013, emitió la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de renovación de personeros legales presentada por Tierra y Dignidad, toda vez que, la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional de la organización política no constituía un documento idóneo para acreditar que la notificación de la convocatoria de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional fue debidamente efectuada.

Como consecuencia de la emisión de la citada resolución, el personero legal titular del Tierra y Dignidad, interpuso con fecha 25 de setiembre de 2013, recurso de apelación bajo los siguientes términos:
- No se puede requerir documentación, información y exigencias no previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA).
- En virtud del principio de razonabilidad del procedimiento, solo deben incluirse como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento, aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento respectivo.
- El TUPA solo contemplaba como documentos a ser presentados para el reemplazo o sustitución de personeros, una solicitud dirigida al director del ROP, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado, los documentos nacionales de identidad de las personas designadas y el comprobante de pago por derechos de tramitación.
- Se contraviene el principio de predictibilidad, por cuanto, al haber presentado Tierra y Dignidad, una primera solicitud de reemplazo de personeros legales el 1 de agosto de 2013, el ROP no advirtió ni requirió la presentación de documentos distintos a los señalados en el TUPA, lo que sí ha ocurrido en el presente procedimiento.
- Las observaciones señaladas en el Oficio N° 1227-2013-ROP/JNE no le fueron advertidas al momento de presentar la documentación, tal como señala el artículo 125
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la "voluntad popular" de los afiliados ni se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afiliados, tales como el derecho al debido procedimiento y a la libertad de expresión manifestada en la participación a través del voto.

Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afiliados, encuentra sustento constitucional, erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que dicho deber no se encuentre positivizado en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verificación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas.

3. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que:
"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]" (Énfasis agregado).

Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP.

Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:
"Artículo 49.- Presentación de solicitud de modificación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modificación de los siguientes datos de su partida electrónica:
- Denominación […]
- Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
- Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […]
- Modificación de estatuto […]
Para la presentación de la solicitud de modificación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda." (Énfasis agregado).

5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifiesto en señalar expresamente que la presentación –y consecuentemente la calificación– de la solicitud de modificación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refiere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afiliados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias).

Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP
establece que:
"Artículo 1.- Constitución del ROP
El Registro de Organizaciones Políticas […] Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la finalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances:
a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modificar el contenido de los siguientes actos inscribibles:
* Denominación y símbolo.
* Estatuto.
b) La identificación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modificada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado.
c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modificación del contenido de su partida electrónica.
d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores." (Énfasis agregado).

Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado." (Énfasis agregado).

6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modificación de partida electrónica, indica lo siguiente:
"Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modificación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del acta donde conste la modificación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes.
b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda.
c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modificaciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda.
[…]
f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE.
g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento." (Énfasis agregado).

En vista de que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución N° 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modificación del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, específicamente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13:
Ítem 12: Inscripción de actos que modifiquen la partida registral de una organización política Requisitos:

Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.

Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modificación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral.

Comprobante de pago de la solicitud realizada.

Para lo cual deberá adjuntar lo siguiente:

Para modificaciones de símbolo, el archivo electrónico en dos (02) discos compactos o CD ROM, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP.

Para cambio de denominación, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto.

Para modificación de estatuto de la organización política, la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un CD ROM, con los cambios realizados.
Ítem 13: Inscripción de ratificación, renovación, revocación, modificación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos:

Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.

Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su firma, en señal de aceptación del cargo.

Copia del Documento Nacional de Identidad vigente de las personas designadas.

Comprobante de pago.

7. De lo anterior se advierte que, la LPP de manera expresa indica que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado.

Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, se tiene que la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, declaró improcedente la solicitud de cambio de personeros, en mérito a que el partido político Tierra y Dignidad no había acreditado de manera fehaciente que se haya procedido a notificar la convocatoria a las sesiones a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no siendo suficiente contar con la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional del partido político.

9. Al respecto y tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, se tiene que a efectos de que procede la modificación de la partida electrónica de un partido político, es necesario que se acredite que el acuerdo en que se plasmó dicha modificación, fue válidamente adoptado por el órgano competente.

10. Ahora bien para determinar que dicho acuerdo haya sido válidamente adoptado, es necesario que se verifique que los miembros del órgano competente asistieron a la sesión donde se aprobó la modificación. Para ello, resulta lógico que se tenga que acreditar en primer lugar que dichos miembros fueron debida y válidamente notificados, pues solo así se podrá garantizar que los militantes o integrantes de un órgano interno de la organización política, ejercieron su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones, como por ejemplo en la sustitución de sus representantes o el cambio en sus estatutos.

11. Tal como se señaló en el considerando 8, el ROP en la resolución cuestionada señaló que no se había acreditado que se haya procedido a notificar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, la cual y según lo establecido en el Estatuto del partido político Tierra y Dignidad, es el órgano competente de mayor jerarquía y autoridad en la dirección del partido, siendo el caso que dicho comité se encuentra integrado por la COMISIÓN
POLÍTICA NACIONAL y los COORDINADORES
REGIONALES.

COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL (Ab l )
Comisión Política Nacional Coordinadores Regionales 18 miembros, incluidos el Coordinador Regional y dos Coordinadores adjuntos 13 coordinadores regionales (comités provinciales y un mínimo de 50 militantes). En el caso de Lima Metropolitana participan 5 representantes por cada comité subregional 12. La Comisión Política Nacional, está integrada, según el artículo 42 del estatuto del partido político Tierra y Dignidad, por 18 miembros incluidos el coordinador general y dos coordinadores adjuntos. Así, se tiene que la comisión está integrada por 16 miembros. Y dos cargos vacantes. Así los ciudadanos que integran dicho órgano son:

Coordinador general de la Comisión Política Nacional.

Marco Antonio Arana Zegarra.

Coordinadores Adjuntos de la Comisión Política Nacional: Marisa Glave Remy y Wilfredo Pajares Gonzales.

Miembros de la Comisión Política Nacional:
o Charles Teodocio Asto Cruz o Manuel Antonio Ato del Avellanal Carrera o Jesús Duberly Betancur Choque o Rebeca Maura Calero Camara o Pedro Andrés Toribio Topiltzin Francke Ballve o Lourdes Aurora Álvarez Gasco o Pepe Julio Gutiérrez Zeballos o Carlos Eduardo Monge Salgado o Washington Mori Andrade o Miryan Yovanna Parra Herrera o Juan Oswaldo Vilela Colchón o William Zabarburu Goñaz o Marco Antonio Zevallos Bueno 13. Si bien, el propio coordinador nacional, Marco Antonio Arana Zegarra, afirmó, a través de la declaración jurada de fecha 5 de setiembre de 2013, haber notificado a todos los integrantes de la Comisión Política Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, respecto de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del 13 de julio de 2013 y el 15 de agosto de 2013 (sesión en la que se acordó la sustitución de personeros), y del Congreso Nacional, también lo es que, de la lectura del acta de Comité Ejecutivo Nacional, del 15 de agosto de 2013, se advierte que no asistieron los siguientes miembros: Wilfredo Pajares Gonzales, Manuel Antonio Ato de Avellanal Carrera, Jesús Duberly Betancur Choque, Pepe Julio Gutierrez Zeballos y Marco Antonio Zevallos Bueno.

14. Dicha situación no permite acreditar de manera fehaciente que todos los miembros de la Comisión Política Nacional fueran debida y válidamente notificados a dicha sesión máxime si no obran en autos las constancias de notificación correspondientes, o en todo caso, las justificaciones a dichas inasistencias.

15. En consecuencia, ante esta falta de material probatorio, resulta imposible determinar que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional hayan podido ejercer su derecho de participación y en consecuencia expresar su opinión en relación a asuntos de su competencia, debiendo recordar que el artículo 8, inciso a), del estatuto del partido político, establece como uno de los derechos básicos del militante, el "Decidir la línea del Partido conforme a lo establecido en el presente Estatuto, participando con voz y voto en las asambleas de base y/o reuniones de las comisiones o comités de las que sea miembro".

16. En ese sentido, al no haberse acreditado la notificación a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no puede afirmarse que el acuerdo de sustitución de personeros haya sido válidamente adoptado, en consecuencia, debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmarse la resolución venida en grado.

Por consiguiente, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", y en consecuencia se CONFIRME contra la Resolución N° 128-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013.

Lima, doce de noviembre de dos mil trece.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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