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RESOLUCIÓN N° 1020-2013-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°
1/09/2014
RESOLUCIÓN N° 1020-2013-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 129-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN N° 1020-2013-JNE Expediente N° J-2013-01247 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS TIERRA Y DIGNIDAD Lima, doce de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, contra la Resolución
RESOLUCIÓN N° 1020-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01247
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TIERRA Y DIGNIDAD
Lima, doce de noviembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, contra la Resolución N° 129-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedentes sus solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, cambio de denominación y símbolo.
ANTECEDENTES
Las solicitudes presentadas por Tierra y Dignidad Con fecha 20 de agosto de 2013, Marisa Glave Remy, coordinadora general adjunta, y Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
la modificación de los artículos 1, 2, 11 y 76 de su estatuto (fojas 0001 y 0002). Asimismo, en virtud de dicho escrito, se presenta una nueva solicitud, mediante la cual se pretende la modificación de su denominación por la de Frente por la Ciudad (fojas 0024 y 0025).
Posteriormente, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2013, Tierra y Dignidad solicita la inscripción de la modificación del símbolo de la referida organización política (fojas 0053 y 0054).
A través del Oficio N° 1228-2013-ROP/JNE, del 27
de agosto de 2013, el ROP formuló observaciones a las solicitudes de modificación de estatuto y cambio de denominación y símbolo, presentadas por Tierra y Dignidad (fojas 0070 al 0072), debido a que:
1. No se ha adjuntado el acta, de fecha 13 de julio de 2013, por medio de la cual el Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario aprobó y ordenó la convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario el 17 de agosto de 2013.
2. No se ha acreditado, con la documentación pertinente, la notificación de la convocatoria, con la debida anticipación, a todos los integrantes del Congreso Ejecutivo Nacional.
3. No se ha señalado cuántos ni quiénes son los delegados que representan a los organismos de base elegidos o designados para conformar el Congreso Nacional, lo que impediría determinar el número total de los integrantes del referido órgano. En consecuencia, tampoco se puede establecer el quórum necesario para las sesiones del Congreso Nacional.
4. Tres ciudadanos que participaron en el Congreso Nacional Extraordinario no se encuentran afiliados a Tierra y Dignidad (Jesús Alberto Paco Acasiete, José Bernardino Medina Flores y Luis Enrique Machuca Nájar).
5. Dos ciudadanos que participaron en el Congreso Nacional Extraordinario se encuentran afiliados a otra organización política (Antonio Zevallos Uribe y Julio Édgar Martínez Medina).
Con fecha 9 de setiembre de 2013, Tierra y Dignidad presenta escrito de subsanación de observaciones (fojas 0077 al 0079), manifestando lo siguiente:
1. De la lectura del acta del CEN, del 13 de julio de 2013, se advierte la convocatoria oportuna a todos y cada uno de los comités de base de la organización política, con arreglo al cierre del cuadro orgánico efectuado hasta un mes antes de la realización del evento.
2. El congreso está integrado por los dieciséis miembros de la Comisión Política Nacional y los delegados de los comités de base, lo cual supone un universo de 26 miembros. Dicho congreso se instaló con once integrantes de la comisión política y nueve representantes de los comités de base, es decir, más de un tercio de los delegados, como lo exige el artículo 28, tercer párrafo, del estatuto.
3. Con relación a la falta de afiliación de tres integrantes del Congreso Nacional, invoca el principio de presunción de veracidad y el principio de informalismo, en el sentido de que dichos integrantes ejercen de manera libre su derecho a la participación política en Tierra y Dignidad.
4. Con relación a la doble afiliación de dos de los participantes en el Congreso Nacional Extraordinario de Tierra y Dignidad, solicitan tener por excluidos del quórum a dichos delegados, lo cual no afecta el quórum reglamentario.
Entre otros documentos, el coordinador nacional de la organización política, Marco Antonio Arana Zegarra, presenta una declaración jurada el 5 de setiembre de 2013, en la que indica haber efectuado la notificación de convocatoria al total de integrantes de la Comisión Política Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, respecto de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del 13 de julio y 15 de agosto de 2013, y del Congreso Nacional Extraordinario, del 17 de agosto de 2013, y que no existen reconocidos comités regionales, puesto que se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, declara bajo juramento que, a la fecha de realización del Congreso Nacional Extraordinario del 17
de agosto de 2013, el cuadro orgánico de comités solo contemplaba nueve comités de base (fojas 0080).
La posición del Registro de Organizaciones Políticas Mediante la Resolución N° 129-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013, el ROP declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, cambio de denominación y símbolo de Tierra y Dignidad (fojas 0090 y 0091), en virtud de lo siguiente:
1. Si bien la organización política presentó copia del acta del 13 de julio de 2013, no ha podido acreditar que la sesión del Comité Ejecutivo Nacional haya sido válidamente convocada a todos sus miembros, según su estatuto, toda vez que únicamente presentó una declaración jurada. Lo mismo ocurre con la convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario del 17 de agosto de 2013.
2. La organización política no contaría con representación de sus comités regionales, motivo por el cual aprobaron como instancias de base de la organización política con derecho a participar en el Congreso Nacional Extraordinario del 17 de agosto de 2013, a siete delegados de comités de base y a tres delegados de comisiones.
3. No se ha logrado acreditar la validez de los acuerdos en la sesión del Congreso Nacional Extraordinario, de fecha 17 de agosto de 2013.
Consideraciones del apelante Con escrito presentado el 25 de setiembre de 2013, Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de Tierra y Dignidad, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 129-2013-ROP/JNE (fojas 0045 al 0048), alegando lo siguiente:
1. No se pueden requerir documentos, información y exigencias no previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA).
2. En virtud del principio de razonabilidad del procedimiento, solo deben incluirse como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento, aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento respectivo.
3. El TUPA solo contemplaba como documentos a ser presentados para la inscripción y registro de actos que modifican la partida registral de una organización política, sea modificación de estatuto, símbolo o denominación, una solicitud dirigida al director del ROP, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado, nuevo ejemplar del estatuto en copia legalizada y CD, archivo electrónico en dos discos compactos y comprobante de pago de los derechos de tramitación.
4. Se contraviene el principio de predictibilidad, por cuanto Tierra y Dignidad ya había sido requerida anteriormente para que modifique la denominación y símbolo, siendo que, en dicha oportunidad, se procedió a inscribir dichos elementos con el cumplimiento de los documentos señalados en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones.
5. Las observaciones señaladas en el Oficio N° 1228-2013-ROP/JNE no le fueron advertidas al momento de presentar la documentación, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.
2. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la "voluntad popular" de los afiliados ni se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afiliados, tales como el derecho al debido procedimiento y a la libertad de expresión manifestada en la participación a través del voto.
Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afiliados, encuentra sustento constitucional, erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que dicho deber no se encuentre positivizado en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú dicho deber, no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verificación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas.
3. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que:
"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]" (Énfasis agregado).
Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.
4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP.
Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:
"Artículo 49.- Presentación de solicitud de modificación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modificación de los siguientes datos de su partida electrónica:
- Denominación […]
- Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
- Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […]
- Modificación de estatuto […]
Para la presentación de la solicitud de modificación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda." (Énfasis agregado).
5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifiesto al señalar expresamente que la presentación –y, consecuentemente, la calificación– de la solicitud de modificación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refiere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afiliados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias).
Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP
establece que:
"Artículo 1.- Constitución del ROP
El Registro de Organizaciones Políticas […] Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la finalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances:
a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modificar el contenido de los siguientes actos inscribibles:
* Denominación y símbolo.
* Estatuto b) La identificación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modificada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado.
c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modificación del contenido de su partida electrónica.
d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores." (Énfasis agregado).
Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado." (Énfasis agregado).
6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado Reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modificación de partida electrónica, indica lo siguiente:
"Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modificación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del acta donde conste la modificación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes.
b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda.
c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modificaciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda.
[…]
f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE.
g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento." (Énfasis agregado).
En vista de que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución N° 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, específicamente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13:
Ítem 12: Inscripción de actos que modifiquen la partida registral de una organización política Requisitos:
Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.
Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modificación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral.
Comprobante de pago de la solicitud realizada.
Para ello deberá adjuntar lo siguiente:
Para modificaciones de símbolo, el archivo electrónico en dos (02) discos compactos, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP.
Para cambio de denominación, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto.
Para modificación de estatuto de la organización política, la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un disco compacto con los cambios realizados.
Ítem 13: Inscripción de ratificación, renovación, revocación, modificación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos:
Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico.
Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su firma, en señal de aceptación del cargo.
Copia del Documento Nacional de Identidad vigente de las personas designadas.
Comprobante de pago.
7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas.
Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados.
8. La organización política alega que el ROP ha transgredido el artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que dispone que lo siguiente:
"Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos." (Énfasis agregado).
Sin embargo, este órgano colegiado estima que dicha norma debe ser interpretada de conformidad con su finalidad y concebida como una disposición de carácter general. Es decir, los requisitos previstos para la tramitación de un procedimiento administrativo no pueden comprender las particularidades de cada uno de los ciudadanos (en este caso, de las organizaciones políticas), sino que deben contener aquellas exigencias mínimas que resultan predicables a todos ellos. Por tal motivo, se exigen las copias legalizadas de las actas en las que conste el acuerdo de modificación de elementos como el estatuto, denominación o símbolo, o el reemplazo de personeros o directivos.
Será recién con la presentación de los documentos exigidos para todas las organizaciones políticas que el ROP , atendiendo a las particularidades de la organización política solicitante, le requerirá a esta última, los documentos que permitan analizar y concluir que, efectivamente, el acuerdo de modificación ha sido válidamente adoptado y fue emitido por el órgano competente.
Al regular el procedimiento de modificación de la partida electrónica y al aprobar el TUPA, la entidad no se encuentra en capacidad de conocer qué organización política presentará su solicitud. Asimismo, en la medida que cada organización política cuenta con una regulación normativa estatutaria y reglamentaria propia, dentro de los parámetros que le establecen la Constitución Política del Perú y la LPP, será recién a partir de la presentación de la solicitud respectiva que el ROP se encontrará en condiciones de determinar qué documentos debe requerir para dilucidar si el acuerdo de dilucidación ha sido válidamente adoptado, lo que exige analizar cuestiones tales como la legalidad de la convocatoria a la sesión, el quórum para la realización de la misma así como para la adopción del acuerdo y la competencia del órgano interno de la organización política que emite el acuerdo.
Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión "acuerdo válidamente adoptado", se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verificar ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modificación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos.
9. El recurrente también alega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 125 de la LPAG
"Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
[…]
125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2.
De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191."
A juicio de la organización política recurrente, las omisiones y el requerimiento de documentos debieron de haber sido señalados con la presentación de su solicitud de sustitución de personeros legales, así como con sus solicitudes de inscripción de modificación de estatutos, denominación y símbolo. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la determinación de los documentos que deben requerirse exige una labor de análisis y revisión de las normas internas de la organización política, labor que no puede ser realizada de manera inmediata, por la misma persona que recibe física y directamente la solicitud.
Así también lo concibe el Reglamento del ROP, al señalar en su artículo 54 lo siguiente:
"Artículo 54.- Observaciones De darse el caso que la organización política no cumpla con los requisitos de fondo, el ROP notificará las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, más el término de la distancia. De no presentar documento alguno para la subsanación, el ROP declara la improcedencia del pedido." (Énfasis agregado).
Por tales motivos, dicho argumento de "Tierra y Dignidad" debe ser desestimado, ya que, conforme ha podido advertirse, la labor del órgano encargado del recibo de documentos se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos directamente previstos en el TUPA, mientras que la labor del ROP, de acuerdo al artículo antes mencionado, alcanza a la verificación de aquellos documentos necesarios para dilucidar si el acuerdo de modificación ha sido válidamente emitido.
Análisis del caso concreto 10. Con relación al Congreso Nacional de la organización política, el estatuto de "Tierra y Dignidad"
establece lo siguiente:
Conformación:
"Artículo 25.- El Congreso Nacional está integrado por las y los militantes delegados elegidos por los organismos de base e intermedios y por los miembros de la CPN. […]" (Énfasis agregado).
Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos:
"Artículo 28.- El Congreso Nacional se reunirá con carácter ordinario al menos cada dos (2) años.
El Congreso Nacional Extraordinario podrá ser convocado por el Coordinador(a), o cuando el Comité Ejecutivo Nacional o cuando no menos del veinte por ciento (20%) de los militantes lo soliciten.
El Congreso Nacional Ordinario será convocado con una anticipación no menor de dos (2) meses; y el extraordinario con una anticipación no menor de un (1) mes.
El Congreso Nacional en primera convocatoria se reúne con la mitad más uno de los delegados, y en segunda con un tercio de los delegados. Todo acuerdo se adopta con mayoría simple, salvo que el Estatuto señale una disposición en contrario." (Énfasis agregado).
Atribuciones:
"Artículo 29.- Son atribuciones del Congreso Nacional del Partido:
[…]
3. Aprobar el Estatuto del partido y sus modificaciones;
[…]
7. Elegir a la o el Coordinador(a) Nacional, Coordinadores(as) Adjuntos(as) Nacionales y Comisión Política Nacional;" (Énfasis agregado).
11. Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra regulado, de acuerdo a lo dispuesto con los estatutos, de la siguiente manera:
Conformación:
"Artículo 38.- El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) es el órgano permanente de mayor jerarquía y autoridad en la dirección del Partido, […].
Son miembros del CEN: la Comisión Política Nacional y los(as) Coordinadores(as) Regionales de aquellas regiones donde se cuente por lo menos con dos Comités Provinciales y un mínimo de 50 militantes.
Lima Metropolitana participa con 5 representaciones, una por cada Comité Sub Regional o Zonal más el Coordinador(a) Regional.
En caso de territorios donde aún no se han constituido Comités Regionales, el CEN puede invitar al Grupo Impulsor Regional correspondiente a integrarse al CEN
hasta la constitución formal del Comité Regional." (Énfasis agregado).
Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos:
"Artículo 22.- T odas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el padrón vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada –en todos los casos– con una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera." (Énfasis agregado).
"Artículo 30.- Entre Congreso y Congreso, y a convocatoria de la Comisión Política Nacional, se reunirá el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido. El CEN se reunirá ordinariamente por lo menos cada tres (3) meses.
Puede reunirse extraordinariamente a pedido de no menos del treinta por ciento (30%) de sus integrantes o del(a) Coordinador(a) Nacional." (Énfasis agregado).
Atribuciones:
"Artículo 39.- Las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) son:
[…]
5. Aprobar la realización del Congreso Nacional ordinario o extraordinario y ordenar su convocatoria por el Coordinador(a);
[…]
8. Nombrar a los/las representantes, apoderados y personero(a)s del partido, así como otorgar poderes y mandatos legales electorales técnicos que se requieran para tal efecto, de conformidad con la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral y en general de la normatividad emanada de los organismos electorales." (Énfasis agregado).
12. Dado que la regulación normativa sobre la conformación del Comité Ejecutivo Nacional hace referencia a los coordinadores regionales, es preciso mencionar que respecto de los comités regionales, el artículo 16 del estatuto de "Tierra y Dignidad" señala que estos se encuentran constituidos "[…] al menos por cincuenta (50) militantes y dos Comités Provinciales funcionando activamente. Los Comités Regionales elegirán en su interior una Comisión Política Regional compuesto al menos por siete (7) miembros, incluido un Coordinador(a) Regional, al menos dos serán mujeres.
En caso de no contar con los 50 militantes requeridos, se constituirán como Grupo Impulsor Regional."
13. En el presente caso, se advierte que las normas estatutarias contemplan formalidades sobre la convocatoria a las sesiones relativas a la anticipación y al órgano encargado de realizarlas, exigencias cuyo cumplimiento debe acreditarse de manera suficiente y documentada, no así a través de una declaración jurada.
En lo que se refiere a la notificación con la convocatoria a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, sean ordinarias o extraordinarias, la exigencia de acreditación documentada del cumplimiento de las formalidades del citado acto de notificación reviste de mayor intensidad, puesto que incide de manera directa en el derecho a participación política y en los derechos estatutarios de los afiliados, en particular, de los integrantes de los referidos órganos internos de la organización política.
Efectivamente, si un militante o integrante de un órgano interno de la organización política no es debida y oportunamente notificado con la convocatoria a la realización de una sesión en la que se decidirán cuestiones de singular relevancia para la organización, como es la sustitución de sus representantes y el cambio en sus estatutos, entonces no podrá ejercer su derecho a participar en dicho proceso de toma de decisiones ni a expresar su opinión en torno a dichos asuntos, derecho que, además, se encuentra reconocido en el artículo 8, inciso a, del estatuto, que establece como uno de los derechos básicos del militante, el "Decidir la línea del Partido conforme a lo establecido en el presente Estatuto, participando con voz y voto en las asambleas de base y/ o reuniones de las comisiones o comités de las que sea miembro".
Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al no encontrarse suficientemente acreditada la notificación debida y oportuna a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, dependiendo de las decisiones a ser adoptadas, no se verifica el respeto al derecho de los afiliados e integrantes de dichos órganos y, en consecuencia, tampoco puede dilucidarse que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional "Tierra y Dignidad", contra la Resolución N° 129-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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