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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2014-OEFA/PCD Precisan alcances del Literal
2/26/2014
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2014-OEFA/PCD Precisan alcances del Literal
Precisan alcances del Literal a.2 del Artículo 5° del Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del OEFA, aprobado por Res. N° 009-2014-OEFA/CD RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2014-OEFA/PCD Lima, 25 de febrero de 2014 VISTOS: El Informe N° 018-2014-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 001-2014-OEFA/APR de la Coordinación General de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y, CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2014-OEFA/PCD
Lima, 25 de febrero de 2014
VISTOS: El Informe N° 018-2014-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 001-2014-OEFA/APR de la Coordinación General de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2014-OEFA/CD, publicada el 31 de enero de 2014, se aprobó el Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, el Procedimiento);
Que, el Literal a.2 del Artículo 5° del Procedimiento, que regula la determinación de la base imponible para el subsector hidrocarburos, establece en su parte final que en el caso de los concesionarios de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como de transporte de gas natural por ductos, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852 - Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el concesionario sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Procedimiento señala que mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo del OEFA se establecerán procedimientos para la presentación, trámite y resolución de las solicitudes no contenciosas y contenciosas, así como otros que se requieran para la correcta implementación de la recaudación y control del Aporte por Regulación;
Que, la Dirección de Supervisión del OEFA, mediante el documento de Visto, señala que de conformidad con lo establecido en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, el combustible es una mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las Normas Técnicas Peruanas (en adelante, las NTP) para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas;
Que, asimismo, la citada Dirección señala que el petróleo crudo no ha sido desarrollado en las NTP; y que los otros productos derivados de los hidrocarburos, tales como asfaltos, breas, insumos químicos, solventes y lubricantes no son empleados para generar energía por medio de combustión; en tal sentido, al no ser considerados combustibles, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2002-EM, recomienda se precise que aquellos no se encuentren considerados en las disposiciones establecidas en Literal a.2 del Artículo 5° del Procedimiento;
Que, la Coordinación General de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del OEFA, mediante el documento de Visto, señala que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° y el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley N° 29852 - Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por la Décima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30114, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el sujeto obligado del subsector hidrocarburos sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación;
Que, por lo expuesto, resulta necesario precisar el alcance de lo establecido en el Literal a.2 del Artículo 5°
del Procedimiento que regula la base imponible aplicable al Subsector Hidrocarburos;
Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Administración, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Dirección de Supervisión y la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA;
De conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2014-OEFA-CD, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Literal t) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Precisar el alcance del Literal a.2 del Artículo 5° del Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2014-OEFA/CD, en los siguientes términos:
a) La base imponible para los importadores y productores de hidrocarburos, que realizan actividad de comercialización de combustibles, no comprende la comercialización del petróleo crudo, así como de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH), tales como: asfaltos, breas, insumos químicos, solventes y lubricantes, al no ser considerados como combustibles de conformidad con lo establecido en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM.
b) Los montos recaudados por los sujetos obligados al pago del Aporte por Regulación del subsector de hidrocarburos, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 29852 - Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el sujeto obligado que realice la recaudación sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación.
Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo
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