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DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAGRI que aprueba el régimen de promoción de incorporación de
8/14/2014
DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAGRI que aprueba el régimen de promoción de incorporación de
Decreto Supremo que aprueba el régimen de promoción de incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, la cual fue modificado por la Ley N° 30048, disponiéndose que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego,
DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, la cual fue modificado por la Ley N° 30048, disponiéndose que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, cuyo ámbito de competencia el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la fiora y fauna; cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política N° 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, establece el establecimiento de un marco normativo e institucional que promueve la competitividad adecuado a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional;
Que, mediante el artículo 13 de la Ley N° 29763, se creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre -SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito;
Que, el artículo 14 de la Ley, citada en el considerando precedente establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;
Que, el Estado promueve el establecimiento de políticas para asegurar el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre, por lo que se plantea medidas para regular, promover y facilitar la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes; y, En uso de la facultad conferida por artículo 118, numeral 8 de la Constitución Política del Perú; artículo 11, numeral 3 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas que regulen, promuevan y faciliten la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes.
Artículo 2°.- Finalidad de los registros forestales y de fauna silvestre El Estado promueve la creación e implementación de registros forestales y de fauna silvestre con la finalidad de promover el acceso a información, que permita el establecimiento de políticas para el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre.
Son fuente de la información obrante en los registros antes mencionados, los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y los procedimientos que tengan como resultado la consignación de información referida al acceso y gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre.
Artículo 3°.- Registros forestales y de fauna silvestre Se crean los siguientes registros:
- Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro);
- Cetreros;
- Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal;
- Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal);
- Gestión de camélidos sudamericanos; y, - Especímenes de fauna.
A propuesta del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, se crean nuevos registros, relacionados a su ámbito de competencia.
Artículo 4°.- Procedimientos afectos a medidas específicas Los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y que están sujetos a medidas específicas son los siguientes:
1. Registro de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal.
2. Licencia para cazador comercial, cazador deportivo y actividades de cetrería.
3. Autorizaciones para el establecimiento de plantas de transformación primaria, y el funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre.
Artículo 5°.- Requisitos y condiciones para el registro Para la inscripción en los registros, generados como resultado de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y de fauna silvestre:
- Currículum vitae actualizado y suscrito;
- Certificado de antecedentes penales, policiales y judiciales;
- Certificado de habilidad emitido por el colegio profesional correspondiente del profesional o del staff de especialistas;
- Examen de competencia por especialidad aprobado;
y, - Constancia del compromiso profesional y ético a través de una declaración jurada; así como aceptar las condiciones para el ejercicio del registro (obligaciones, sanciones, etc.).
2. Para cazadores y cetreros:
- Documento que certifique la aprobación de un curso, en el caso de caza deportiva; y, - Examen de competencias, para el caso de caza comercial y cetrería aprobado.
3. Para plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre:
- Formulario de información básica referida a la propiedad o tenencia del inmueble, equipos, líneas de producción, etc. según corresponda. Todo cambio deberá ser comunicado a la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente para la actualización del Registro.
Artículo 6°.- Vigencia y ámbito del registro Los registros generados de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, tienen una vigencia de cinco (05) años y se renuevan de manera automática y gratuita.
Artículo 7°.- Otorgamiento de autorización y declaración de baja del registro de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre regula mediante Directivas y/o Lineamientos el procedimiento para el otorgamiento de la autorización y el procedimiento previo a la declaración de baja de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales, como consecuencia de su inactividad.
Artículo 8°.- Normas complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo, bajo los principios consagrados en la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública.
El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre facilita la difusión y capacitación para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo y normas complementarias.
Artículo 9°.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorizaciones o registros vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, así como los procedimientos en trámite, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma, hasta la publicación del Reglamento de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
Artículo 10°.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.
pe).
Artículo 11°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Primera.- Sustitúyase el artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos:
"Artículo 8.- Registros forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre organiza y conduce los siguientes Registros Nacionales:
- Concesiones forestales;
- Autorizaciones forestales;
- Permisos forestales;
- Registro Nacional de Plantaciones Forestales;
- Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro);
- Comerciantes o depósitos y/o establecimientos comerciales de productos forestales;
- Plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre;
- Comerciantes exportadores de productos forestales;
- Comerciantes y exportadores de fauna silvestre;
- Cazadores comerciales, cazadores deportivos y cetreros;
- Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal;
- Personas naturales y jurídicas que prestan servicios especializados en fauna silvestre para elaborar planes de manejo, marcado permanente de ejemplares, monitoreo y evaluación de poblaciones de fauna silvestre y su hábitat;
- Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal);
- Gestión de camélidos sudamericanos; y, - Especímenes de fauna".
Segunda.- Incorpórase el literal d) al artículo 305 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos:
"Capítulo II
De la Transformación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre (…)
Artículo 305.- Obligaciones (…)
d. Las personas que cuenten con plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, autorizados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente."
Tercera.- Incorpórese el segundo párrafo del artículo 314 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo 014-2001-AG, en los siguientes términos:
"Artículo 314.- Autorizaciones de establecimientos. (…)
Los depósitos y establecimiento comerciales de productos forestales y de fauna silvestre debidamente autorizados, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, así como los cambios del giro del negocio, previamente autorizados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente."
Cuarta.- Sustitúyase el literal "t" e incorpóranse los literales "x" y "y" del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos:
"Artículo 363.- Infracciones y sanciones (…)
t. La formulación, suscripción, presentación o remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta. (…)
x. Incumplir con la obligación de llevar el libro de operaciones forestales y de fauna silvestre al que se hace referencia en el artículo 303 del presente Reglamento, el cual debe contar con información actualizada, a la fecha que sea requerido por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente.
y. Incumplir con la obligación de informar a la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente respecto a los cambios realizados a las instalaciones autorizadas, tales como plantas de transformación, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
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