8/14/2014

DECRETO SUPREMO N° 014-2014-MINAGRI Régimen de promoción para el aprovechamiento y comercialización

Régimen de promoción para el aprovechamiento y comercialización de la fibra de camélidos sudamericanos silvestres DECRETO SUPREMO N° 014-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende entre otras: las tierras de uso
Régimen de promoción para el aprovechamiento y comercialización de la fibra de camélidos sudamericanos silvestres
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende entre otras: las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la fiora y fauna; las actividades de producción, transformación y de comercialización de cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria;
ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;

Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política N° 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, prevé el establecimiento de un marco normativo e institucional que promueva la competitividad adecuada a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763, crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito;

Que, mediante el artículo 14 de la Ley citada en el considerando precedente se establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, el Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 048-91-AG, establecen que el Estado promoverá el desarrollo y aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgándolas en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su protección, repoblamiento, investigación y manejo;

Que, la Ley N° 26496, Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-96-AG, establecen los mecanismos para las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento de los camélidos sudamericanos silvestres, reconociendo a las comunidades campesinas, como responsables de estas actividades en el ámbito de su jurisdicción;

Que, a efectos de viabilizar y dar funcionalidad al uso sostenible de los camélidos sudamericanos silvestres, tomando en consideración la nueva institucionalidad del sector forestal y de fauna silvestre, la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y la Política de Modernización de la Gestión Pública, es necesario la modificación del Reglamento de la Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-96-AG, y demás normas modificatorias y complementarias;

En uso de la facultad conferida en el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular, promover y simplificar los procedimientos para desarrollar las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sostenible de los camélidos sudamericanos silvestres, otorgados en custodia y usufructo.

Artículo 2.- Plan de Manejo Se considera Plan de Manejo para camélidos sudamericanos silvestres, a la Declaración de Manejo, documento de planificación simplificada para el aprovechamiento sostenible, siempre que no se ponga en riesgo la capacidad de recuperación de la especie bajo manejo. En el caso de identificar algún riesgo, la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente evaluará la aplicación de otro tipo de instrumento de gestión.

Toda persona natural o jurídica podrá presentar su Declaración de Manejo, la misma que tendrá una vigencia de cinco (05) años. No requiere ser suscrita por profesional especialista en manejo de fauna silvestre.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprueba los lineamientos y formatos de la Declaración de Manejo.

La aprobación de la Declaración de Manejo otorga la custodia y usufructo sobre los camélidos sudamericanos silvestres declarados.

Artículo 3.- Requisitos para la aprobación de la Declaración de Manejo El solicitante debe presentar:

1. Datos del solicitante.

2. Copia del documento que acredite la propiedad del predio donde se encuentre el área de manejo o, en su defecto, actas de colindancia que determine los linderos correspondientes, debiendo además presentar el acta de asamblea en la que conste los acuerdos de colindancia.

3. En caso que el área de manejo se encuentre colindante con una comunidad, deberá presentar la respectiva acta de asamblea que contenga el acuerdo de colindancia.

4. Memoria Descriptiva y Plano respectivo, correspondiente al predio donde se encuentra el área de manejo.

5. Plano del área de manejo de silvestría y/o semicautiverio, en coordenadas UTM.

6. Documento donde conste el acuerdo de elaborar y presentar ante Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre la Declaración de Manejo.

7. Copia de las fichas de evaluación de población de vicuñas.

De contar con actas de colindancia, la Autoridad competente debe verificar la inexistencia de confiictos que hagan inviable el aprovechamiento de los recursos solicitados en el área.

Artículo 4.- Derecho de aprovechamiento El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará el monto por derecho de aprovechamiento, en función a los volúmenes de fibra sucia de vicuña, obtenidos en las actividades de captura y esquila de vicuñas vivas.

El pago por derecho de aprovechamiento se realizará al Gobierno Regional correspondiente, previo a la emisión del registro de captura y esquila de vicuñas vivas.

El monto recaudado será destinado para financiar actividades para la conservación de los camélidos sudamericanos silvestres.

Artículo 5.- Conservación, Manejo y Aprovechamiento en Áreas Naturales Protegidas Las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento de los camélidos sudamericanos silvestres, dentro de áreas naturales protegidas y en zonas de amortiguamiento serán administradas de acuerdo a la legislación sobre la materia.

Artículo 6.- Actividad de captura y esquila de vicuñas vivas Los Gobiernos Regionales emiten las autorizaciones y expiden el registro de captura y esquila de vicuñas vivas, el cual es considerado como certificado de procedencia legal de fibra sucia.

Para obtener la citada autorización, debe contarse con la Declaración de Manejo aprobada y el documento correspondiente, donde conste el acuerdo o decisión de realizar la actividad.

Los Gobiernos Regionales son responsables de la supervisión de las actividades de captura y esquila de vicuñas vivas, en el ámbito de su competencia.

Artículo 7.- De la temporada de captura y esquila de camélidos sudamericanos silvestres El periodo para la captura y esquila de camélidos sudamericanos silvestres con fines productivos u otros, será determinado por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. El Gobierno Regional será el responsable de autorizar la actividad de captura y esquila.

Artículo 8.- Del Registro Único de los Camélidos Sudamericanos Silvestres del Perú - RUCSSP
El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conducirá el Registro Único de los Camélidos Sudamericanos Silvestres del Perú - RUCSSP, en el que se registra la información sobre las actividades vinculadas a los camélidos sudamericanos silvestres.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las normas que permitan la implementación del Registro.

Artículo 9.- Extracción y Traslado de Camélidos Sudamericanos Silvestres Para realizar la extracción y traslado de camélidos sudamericanos silvestres, con fines de repoblamiento, es necesario contar con la Declaración de Manejo aprobada.

Son requisitos para obtener la autorización:

1. Copia del convenio suscrito por los intervinientes, debidamente legalizado.

2. Documento emitido por el Servicio de Sanidad Nacional Agraria - SENASA, que acredite el estado sanitario del área de destino.

3. Acuerdo donde conste el traslado y recepción de las vicuñas, entre las partes.

4. Instrumento de gestión para el traslado de vicuñas.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre autorizará las actividades de extracción y traslado de camélidos sudamericanos silvestres y podrá autorizar excepcionalmente el traslado de los mismos, sin contar con la Declaración de Manejo, sólo en casos debidamente justificados, para lo cual debe contarse con el informe técnico que lo ampare, debiendo realizarse la inspección respectiva previa.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre supervisa las condiciones previas al otorgamiento del repoblamiento, así como las actividades propias del mismo y establece los lineamientos para este fin.

Artículo 10.- De la Licencia de Uso de la Marca La licencia tiene por objeto otorgar el uso de la Marca Vicuña Perú y/o Vicuña Perú- Artesanía, respecto de las personas naturales o jurídicas que transforman y/o comercializan productos obtenidos de fibra de vicuña esquilada viva, de manera industrial o artesanal, respectivamente, por un plazo de cinco (05) años y mediante un convenio específico suscrito con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Toda persona natural o jurídica, deberá cumplir con presentar los siguientes requisitos:

1. Carta de compromiso para asumir los gastos de inscripción del convenio en INDECOPI.

2. Documento que acredite la actividad textil - industrial o artesanal, para la Licencia de Uso de la Marca Vicuña Perú y para la Licencia de Uso de la Marca Vicuña Perú-Artesanía, respectivamente.

El uso de las marcas se regirá conforme a lo dispuesto en los Convenios Internacionales de los que el Perú forma parte.

El SERFOR emitirá los lineamientos para el otorgamiento y uso de las licencias de uso de las marcas.

Artículo 11.- Movilización de especímenes de camélidos sudamericanos silvestres La movilización de los especímenes se realizará portando la Guía de Transporte respectiva, debiendo acreditarse la tenencia legal de los mismos. Dicha Guía será emitida cuando se realice el traslado de un departamento a otro, y tendrá una vigencia de treinta (30)
días.

Para los casos, en que no se movilice la totalidad de la fibra de vicuña, se requerirá realizar la inspección, previa a la emisión de la guía de transporte.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre regulará los mecanismos del otorgamiento y uso de las Guías de Transporte respectivas, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Agricultura y Riego a través del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en el marco del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 12.- De la comercialización interna El comercio interno de los especímenes de los camélidos sudamericanos silvestres está prohibido, salvo el de su fibra o pelo y productos obtenidos de animal esquilado vivo, y cuente con:
a) El Certificado de procedencia legal y actas de supervisión de los procesos de limpieza o transformación de la fibra o pelo, de ser el caso. A solicitud de la parte interesada, el SERFOR podrá expedir un certificado del producto a comercializar.
b) Si se trata de telas y prendas, adicionalmente, deberá contar con la marca VICUÑA o VICUÑA PERU -ARTESANÍA, según el caso.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre podrá autorizar, extraordinariamente, el comercio interno de especímenes de camélidos sudamericanos silvestres, provenientes de saca debidamente autorizada, de animales muertos durante accidentes de manejo o por muerte natural, de incautaciones, siempre que se acredite que se obtuvo legalmente y que dicho comercio no perjudicará la supervivencia de la especie.

Los Convenios Internacionales que versen sobre levantamiento de limitaciones, formarán parte de la presente, en forma automática.

Artículo 13.- De la Exportación La comercialización internacional de los especímenes de la vicuña está prohibida, salvo de la fibra o pelo y productos obtenidos de animal esquilado vivo, siempre que:
a) Para el caso de fibra, el contenedor deberá portar los sellos de seguridad de la Autoridad Administrativa
CITES PERU.
b) Para exportación de telas y prendas, deberán contar con la marca VICUÑA PERU o VICUÑA PERU -ARTESANÍA, según el caso.

Para ambos casos, se deberá contar con el Permiso de Exportación CITES correspondiente, cuyos requisitos son los siguientes:
a) Certificado de procedencia legal o el certificado de inscripción en el RUCSSP del producto a exportar, de ser el caso.
b) Adicionalmente, para el caso de fibra deberá presentar Guías de Transporte del producto a exportar y el documento que acredite la transferencia de la fibra de vicuña, de corresponder.

Para el caso de exportación de fibra de vicuña, Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre efectuará la inspección ocular correspondiente, previa a la emisión del Permiso de Exportación CITES.

Los Convenios Internacionales que versen sobre levantamiento de limitaciones, formarán parte de la presente, en forma automática.

Artículo 14.- De las supervisiones a los procesos de acopio, limpieza y transformación de la fibra de camélidos sudamericanos silvestres El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre regulará los mecanismos para las supervisiones de los procesos de acopio, limpieza y transformación de la fibra de camélidos sudamericanos silvestres, los que se deberán realizar en depósitos y/o establecimientos comerciales o plantas de transformación autorizadas.

Artículo 15.- Normas complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, emitirá las normas para la aplicación del presente Decreto Supremo, considerando los principios de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública.

Artículo 16.- Plazo de Adecuación Los Planes de Manejo de vicuñas, que se encuentran en trámite a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente norma, hasta el inicio de la campaña de captura y esquila del año 2015.

Los demás procedimientos relacionados con la presente norma, podrán adecuarse en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y los Gobiernos Regionales, facilitarán el proceso de adecuación, a través de la difusión y capacitación de la presente norma.

Autorízase al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre a normar los plazos de adecuación necesarios para la implementación de presente Decreto Supremo.

Artículo 17.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe).

Artículo 18.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Primera.- Deróganse los artículos 152 y 153 del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 048-91-AG.

Segunda.- Deróganse los artículos 5, 7, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 28 y 35 del Reglamento de la Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-96-AG.

Tercera.- Deróganse el Decreto Supremo N° 053-2000-AG, que faculta al Ministerio de Agricultura, a través del CONACS, a entregar en custodia y usufructo hatos de vicuña y/o guanaco a personas naturales y jurídicas, distintas de comunidades campesinas.

Cuarta.- Deróganse el Decreto Supremo N° 006-2005-AG, que modifica el artículo 30 del Reglamento de la Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego

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