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RESOLUCIÓN N° 1233-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Yauyos que
8/24/2014
RESOLUCIÓN N° 1233-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Yauyos que
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Yauyos que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Distrital de Viñac RESOLUCIÓN N.° 1226-2014-JNE Expediente N.° J-2014-01532 VIÑAC - YAUYOS - LIMA JEE YAUYOS (EXPEDIENTE N.° 094-2014-071) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nelly Haydee Espilco Santos, personera legal titular del partido político
RESOLUCIÓN N° 1233-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1284
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0333-2014-014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 143 y 144).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 68 y 69), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos toda vez que realizó las siguientes observaciones: a) en las declaraciones juradas de vida de los candidatos se consignó una modalidad de elección que difiere de aquella que aparece en el acta de elecciones internas, b) el candidato Gilbert Rony Salazar Cabrera se encuentra inscrito en el Sistema de Información de Procesos Electorales (PECAOE) como personero legal alterno de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Independiente Arequipa Mia, en el cual aparece también como afiliado de acuerdo al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), c) de la revisión de las declaraciones juradas de los candidatos José Carlos Lumi Lumi, Silvia Aguilar Soncco y Jonathan Óscar Mogrovejo Román advirtió que laboran en una entidad pública, y d) el candidato Luis Napoleón Escarza Barrios no acredita los dos años de domicilio.
A través de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de julio de (fojas 33 a 35), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política.
Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 19 de julio de (fojas 89 y 90), el JEE
declaró extemporáneo el documento presentado el 18 de julio de 2014.
Con fecha 22 de julio de (fojas 2 y 9), el mencionado personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa interpone recurso de apelación, alegando que:
a) El JEE no se pronunció sobre el escrito presentado el 18 de julio de 2014, vulnerando los derechos constitucionales a elegir y a ser elegido, a un debido proceso, derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.
b) El personero legal, al subsanar el 16 de julio de 2014, omitió la presentación del acta de aclaración de fecha 14 de junio de 2014, por lo que el JEE actuó de manera unilateral y distinta a otros casos similares, pues no valoró la aclaración efectuada.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel.
2. Antes de iniciar el análisis de fondo, respecto a la primera observación efectuada por el JEE mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, referido a que en las declaraciones juradas de todos los candidatos se habría consignado una modalidad de elección que difiere de la que aparece en el acta de elecciones internas, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha observación fue innecesaria, debido a las siguientes precisiones:
a. Si bien en el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales", de fecha 14 de junio de (fojas 145 a 172), se señaló que la modalidad de elección de la referida alianza electoral sería efectuada a través de delegados elegidos por los órganos partidarios acuerdo con el artículo 24 de la LPP , empero, en la misma acta de elecciones internas, en el extremo referente a la determinación de los candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, se señaló que dichos candidatos habrían sido designados directamente.
b. De acuerdo al formato de la declaración jurada de vida, aprobado mediante el Reglamento, en el rubro 4 "Forma de designación de su candidatura" es posible consignar la designación directa como habría procedido la alianza electoral.
Siendo ello así, el JEE antes de haber declarado inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debió haber efectuado una mejor calificación en tanto el incumplimiento de la democracia interna en el presente caso es evidente.
3. En el caso concreto, se aprecia que la alianza electoral Vamos Arequipa, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, adjuntó los documentos denominados "Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales" de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 145 a 172), y "Acta de acuerdo de designación de candidatos", de fecha 13 de junio de (fojas 173 y 174), de modo que cumplieron con lo previsto en los literales 25.2 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción).
4. De la revisión del primer documento, se aprecia que el comité electoral central de la alianza electoral Vamos Arequipa, siendo las 9:00 horas del 14 de junio de 2014, inició la sesión a efectos de determinar, entre otras cuestiones, los candidatos para las elecciones regionales al distrito electoral del departamento de Arequipa, señalando que la modalidad de elecciones de acuerdo con el artículo 24 de la LPP, sería a través de delegados elegidos por los órganos partidarios.
De ese modo, en el extremo referido a la "elección de candidatos al Municipio Provincial de Arequipa", dejó establecido lo siguiente:
"Inmediatamente después se da cuenta del Pleno que no fue presentada ninguna lista de candidatos para Alcalde y Regidores de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS:
En este acto se da lectura del Acta de Acuerdo de la Comisión Política de fecha 13 de junio del 2014
señalándose en la parte pertinente al acuerdo referido a la lista de candidatos a Alcalde y Regidores para la Municipalidad Provincial de Arequipa (…), por la que la Comisión Política designa directamente a los candidatos de la Alianza referidos en el numeral precedente sólo hasta la quinta parte del número total de las listas de candidatos (…), por lo que en uso de esa prerrogativa, acordó designar como candidatos a Alcalde y Regidores para la Municipalidad Provincial de Arequipa de la siguiente manera:
DNI
ALCALDE
Sr.(a) HIPOLITO CHAIÑA CONTRERAS 29294058
REGIDOR
1.- Sr.(a) GILBERT RONY SALAZAR CABRERA 44314277
2.- Sr.(a) CHRISTIAN LENIN BATALLANOS QUISPE 43778026
3.- Sr.(a) JOSE CARLOS LUMI LUMI 25708296
4.- Sr.(a) ISIDRO FLORES SOSA 29467681
5.- Sr.(a) JACQUELINE YVONNE ESPINAL GAMARRA 43222817
6.- Sr.(a) JENNIFER PAOLA DIAZ VALDEZ 48691726
7.- Sr.(a) GUSTAVO ALONSO MONJE RAMOS 40959848
8.- Sr.(a) LUIS NAPOLEON ESCARZA BARRIOS 46003819
9.- Sr.(a) SILVIA AGUILAR SONCCO 41251427
10.- Sr.(a) ROXANA CLAUDIA QUISPE LLANOS 41242513
11.- Sr.(a) LESLIE LUCIANITA BENAVENTE PALLE 76196548
12.- Sr.(a) LUZMILA ROCIO DEL CARPIO RENDON 46342494
13.- Sr.(a) RONI CARBAJAL YRIGOYEN 29594452
14.- Sr.(a) KEVIN JOE CHAÑA RODRIGUEZ 29721806
15.- Sr.(a) JONATHAN OSCAR MOGROVEJO ROMAN 45290350
Adicionalmente, acuerdan correr traslado del acuerdo al Comité Electoral para que complete en la parte pertinente la Lista de Candidatos por la Alianza Electoral VAMOS AREQUIPA, por lo que se procede con agregar a la Lista de candidatos elegida, (…)."
5. Al respecto, es preciso señalar que dicha información tiene plena identidad con lo señalado en el "acta de acuerdo de designación de candidatos", de fecha 13 de junio de (fojas 173 y 174), toda vez que el comité político de la citada alianza electoral, acordó designar como candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Provincial de Arequipa a las mismas personas señaladas en el cuadro precedente.
En ese sentido, de acuerdo a los referidos documentos presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se aprecia, de manera clara y precisa, que todos los candidatos al Concejo Provincial de Arequipa fueron designados directamente, ya que durante las elecciones internas de la referida alianza electoral no se presentó ninguna lista de candidatos, como se advierte del acta señalado en el considerando precedente.
6. Ahora bien, el artículo primero de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, estableció el número de regidores provinciales y regidores distritales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales 2014, para los distritos electorales con población mayor a 25 000 (veinticinco mil) habitantes, señalando que a la provincia de Arequipa le corresponden quince regidores.
Por ello, al haberse designado directamente al alcalde y a todos los regidores para el Concejo Provincial de Arequipa, la presente lista de candidatos de la alianza electoral Vamos Arequipa excede el quinto de la cantidad total de candidatos a los que habilita la LPP, incumpliendo de ese modo las normas de democracia interna, motivo por el cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
7. Finalmente en cuanto al "acta de aclaración de elecciones internas de candidatos para elecciones regionales", de fecha 14 de junio de 2014, que adjuntó al escrito presentado el 18 de julio de (fojas 82 a 88), cabe realizar las siguientes precisiones:
a. La referida alianza electoral al subsanar mediante el escrito presentado el 16 de julio de (fojas 71 a 73), recalcó que "respecto a la MODALIDAD de elección, los candidatos postulantes a la Alcaldía Provincial de Arequipa fueron designados (…), como consta en las páginas cuarta y quinta del Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales, que fuera alcanzada al momento de la inscripción de nuestra lista (…)", de modo que el acta aclaratoria resulta contraria no solo a dicha subsanación, sino también al acta de elecciones internas primigenio y a las declaraciones juradas.
b. Dicho documento fue presentado extemporáneamente, conforme el JEE señaló en la Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 19 de julio de (fojas 89 y 90), motivo por el cual este colegiado no puede valorarlo, máxime si no se trata de un acta que complemente o subsanen error del acta de elecciones internas.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127239-11
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas en extremo que resolvió declarar improcedente solicitud de inscripción de candidato a primer regidor al Concejo Distrital de Molinopampa
{N}RESOLUCIÓN N° 1250-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01569
MOLINOPAMPA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE N° 0180-2014-001)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Grimaldo Valencia, personero legal alterno de la organización política Obras por Amazonas, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Santillán Cruz, candidato a primer regidor al Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con Resolución N° 001-(fojas 39 a 41), del 12
de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Esteban Santillán Cruz, candidato a primer regidor al Concejo Distrital de Molinopampa, debido a que, del Registro Nacional de Condenas, el citado candidato registra una sentencia, de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se le condena a un año de pena privativa de la libertad suspendida, información que, además, no había sido consignada en su declaración jurada de vida.
Mediante Resolución N° 002-(fojas 11 a 12), del 18 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el mencionado candidato no subsanó la observación advertida. Por ello, con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal alterno de la referida agrupación política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del citado candidato, argumentando que ya se encuentra rehabilitado de la condena impuesta (fojas 2 a 4). Asimismo, adjunto al recurso de apelación, presentó una resolución judicial que declara su rehabilitación (fojas 5 a 7).
CONSIDERANDOS
1. Conforme al literal b del artículo 10 de la ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. Asimismo, el artículo 22, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que un requisito para ser candidato es no estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, siempre que esta resolución se encuentre consentida o ejecutoriada. Concordante con ello, el inciso 5 del tercer párrafo del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, y el literal h del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que solo debe consignarse en la declaración jurada de vida aquellas condenas que le hayan sido impuestas al candidato que hubieran quedado firmes y que se encuentren vigentes.
2. En el presente caso, de acuerdo a la información proporcionada en el oficio N° 1907-2014-RDC-REDIJU-CSJAM/PJGVG, el citado candidato registra una sentencia, de fecha 13 de julio de 2005, por medio de la cual se le condena a un año de pena privativa de la libertad suspendida, la cual se habría extinguido el 13 de julio de 2006, esto es, hace aproximadamente ocho años.
A pesar de ello, el JEE señala que el citado candidato debió consignar dicha información en su declaración jurada de vida, por cual requiere que el candidato acredite haberse rehabilitado y, así, confirmar el cumplimiento de la sentencia impuesta.
3. Al respecto, este órgano colegiado advierte que la pena impuesta al candidato por la comisión de un delito era de un año de pena privativa de libertad suspendida, la cual se ha cumplido como máximo el 13 de julio del 2006, por lo que, actualmente, no se encuentra dentro del supuesto señalado en el literal b del artículo 10 de la LOE, ni en el literal a del artículo 22 del Reglamento, pues esta suspensión solo tiene efectos mientras dure el cumplimiento de la condena.
4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral ha verificado que el candidato Esteban Santillán Cruz no estaba obligado a consignar en su declaración jurada de vida las condenas que ya ha cumplido, ya que conforme al artículo 69 del Código Penal se encuentra rehabilitado y, por consiguiente, sus antecedentes penales se encuentran cancelados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Grimaldo Valencia, personero legal alterno de la organización política Obras por Amazonas, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Santillán Cruz, candidato a primer regidor al Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral de Chachapoyas admita la inscripción del candidato Esteban Santillán Cruz presentada por la organización política Obras por Amazonas para el Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debiendo realizarse la publicación correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127239-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5092-2014
Lima, 8 de agosto de 2014
EL SECRETARIO GENERAL (a.i.)
VISTA:
La solicitud presentada por el señor Daniel Humberto Vega Martínez para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros:
Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros Generales;
y,
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SBS N° 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros;
Que, mediante Resolución SBS N° 2684-2013 de fecha 02 de mayo 2013, se aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, N° SBS-REG-SGE-360-04;
Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales y procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas;
Que, la Comisión Evaluadora en sesión de fecha 23 de enero de 2014, calificó y aprobó por unanimidad la solicitud del señor Daniel Humberto Vega Martínez postulante a Corredor de Seguros Generales - persona natural, con arreglo a lo dispuesto en el precitado Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, concluyéndose el proceso de evaluación, y;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26702 y sus modificatorias - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS N° 2348-2013 del 12 de abril de 2013: y por la Resolución SBS
N° 4887-de fecha 30 de julio de 2014.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar la inscripción del señor Daniel Humberto Vega Martínez con matrícula número N-4304, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A.
Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros Generales, a cargo de esta Superintendencia.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MELGAR ROMARIONI
Secretario General (a.i.)
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