8/24/2014

RESOLUCIÓN N° 1220-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pariahuanca RESOLUCIÓN N° 1220-2014-JNE Expediente N° J-2014-01533 PARIAHUANCA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00119-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pariahuanca
RESOLUCIÓN N° 1220-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01533
PARIAHUANCA - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00119-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 3
y 4).

Mediante Resolución N° 001-2014-004, del 10 de julio de (fojas 55 y 56), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar el incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así como la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 21 de julio de (fojas 88 a 90), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, en atención a que el candidato a alcalde así como los cinco candidatos a regidores no tienen la condición de afiliados, por ende se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a cargos municipales se requiere tener un año de afiliado. Asimismo, se señaló que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones, en atención a que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna afecta la viabilidad de toda la lista de candidatos.

Con fecha 27 de julio de (fojas 93 a 95), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando principalmente que a) el JEE ha realizado una interpretación arbitraria de la Resolución N° 273-2014-JNE que aprueba el "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales", al señalar que las normas de organización interna del Movimiento Regional Ande - Mar, tales como su reglamento y cronograma electoral, desnaturalizan el estatuto de la citada organización política, sin tener en consideración que el instructivo permite que las organizaciones políticas puedan establecer los requisitos ya sea en sus estatutos o en sus normas de organización interna, b) la resolución materia de impugnación vulnera el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes y c)
las elecciones internas se realizaron con la participación de un observador del Jurado Nacional de Elecciones.

A tal efecto presentó copia del reglamento electoral del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 101 a 109).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Concejo Distrital de Pariahuanca, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que todos los candidatos de la lista presentada no cumplían con el requisito de afiliación a la organización política. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

4. Ahora bien, el artículo 62 del estatuto del citado movimiento regional, invocado en la resolución impugnada, establece lo siguiente:
"Artículo 62.- Para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales de los concejos municipales se requiere:
a. Tener UN (01) año de afiliado.
b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece." (Énfasis agregado).

5. Sobre el particular cabe precisar que esta disposición se ubica en el capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de "afiliados" deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el "Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales", del reglamento electoral de la citada organización política, señala lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d. Ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar.
e. Ser invitado por el COER.
f. Estar al día en sus obligaciones." (Énfasis agregado).

7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande - Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pariahuanca, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.