8/23/2014

RESOLUCIÓN N° 1277-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Provincial de Ambo RESOLUCIÓN N° 1277-2014-JNE Expediente N° J-2014-01360 AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.° 0189-2014-039) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del movimiento
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Provincial de Ambo
RESOLUCIÓN N° 1277-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01360
AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.° 0189-2014-039)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Miguel Quispe Rosas, al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Lindbergh Teodosio Solórzano Reynoso, personero legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-HUÁNUCO, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción ante referida, al advertirse, entre otros puntos, que no se acredita el domicilio por un periodo de dos años continuos en el lugar al que postula de Juan Miguel Quispe Rosas, debido a que la fecha de emisión de su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI)
es el 20 de marzo de (fojas 51 a 53).

Con fecha 16 de julio de 2014, Lindbergh Teodosio Solórzano Reynoso, personero legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, presentó un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones expuestas por Resolución N° 0001-2014-JEE-HUÁNUCO, adjuntando los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento legalizado; b) certificado de posesión de vivienda; c)
recibos de agua de los últimos dos años y seis meses originales; d) certificado de trabajo vigente desde enero de 2012 hasta octubre de 2014; e) contrato de trabajo vigente desde marzo hasta octubre de 2014; y otros (fojas 31 a 45).

Posteriormente, por Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de 2014, notificada el 21 de julio de 2014, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Miguel Quispe Rosas, al considerar que los documentos presentados para subsanar la inadmisibilidad antes detallada no son idóneos para acreditar de manera fehaciente el periodo de dos años continuos de domicilio, al no tener estos fecha cierta (fojas 28 a 30).

Con fecha 24 de julio de 2014, Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del Movimiento Hechos y no palabras, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de (fojas 6 a 8), alegando lo siguiente:
a. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada debido a que no se indica por qué los documentos ofrecidos en el plazo de subsanación no causan convicción para acreditar el domicilio del candidato Juan Miguel Quispe Rosas.
b. El contrato de arrendamiento, certificado de trabajo y los recibos de agua potable expedidos estos últimos por la comunidad campesina de Huaylla, comprensión del distrito y provincia de Ambo, presentados con el escrito de subsanación, son suficientes para acreditar el domicilio de Juan Miguel Quispe Rosas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que ha de resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Juan Miguel Quispe Rosas, candidato a la primera regiduría, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula.

CONSIDERANDOS
1. Conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere, entre otros requisitos, domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.

3. El artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, dispone que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

4. En el presente caso, se advierte de la copia certificada del DNI de Juan Miguel Quispe Rosas, obrante a fojas 103, que la fecha de emisión de dicho documento es el 20 de marzo de 2014, es decir, que hasta el 7 de julio de (fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales) no acredita con dicho documento el mínimo de los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, requeridos por las normas electorales.

5. Por otro lado, el contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2011, obrante a fojas 34, tiene como fecha cierta el 15 de julio de 2014, por lo que resulta evidente que dicho documento tampoco acredita el tiempo mínimo y continuo de domicilio requerido en las normas electorales.

En relación con el certificado de formalización de la propiedad rural obrante de fojas 35 a 36, este solo acredita que el inmueble que se describe en tal documento pertenece a una persona distinta al candidato Juan Miguel Quispe Rosas, mas no si este último ha tenido domicilio en la provincia de Ambo, durante los dos últimos años anteriores al 7 de julio de 2014.

En cuanto a la constancia de posesión, obrante a fojas 37, esta tiene como fecha de emisión el 14 de julio de 2014, y no es un documento de fecha cierta por lo que, en el presente caso, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción.

Respecto al certificado de trabajo, de fecha 14 de julio de 2014, obrante a fojas 38, en este se consigna que Juan Miguel Quispe Rosas habría laborado en una empresa ubicada en la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 28
de febrero de 2014, sin embargo, no produce certeza respecto al domicilio del candidato antes mencionado desde la última citada hasta el 7 de julio de (fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos). De igual manera, el contrato de trabajo sujeto a modalidad obrante de fojas 111 a 112, no representa documento idóneo para acreditar el tiempo que se requiere de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato, debido a que este tiene de vigencia desde el 17 de marzo hasta el 31 de octubre de 2014.

A la vez, obra en autos recibos de pago del servicio de agua a nombre de Juan Miguel Quispe Rosas, que, supuestamente, corresponderían a los años 2012, 2013
y hasta el mes de julio de 2014. Sin embargo, estos documentos solo acreditan la realización de pagos, mas no se detallan en los mismos la ubicación del inmueble receptor del servicio, ni al titular de este, por lo que estos documentos no brindan certeza sobre el domicilio del referido candidato.

6. Respecto de los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-HUÁNUCO, del 10 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual el personera legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, adjuntó los documentos detallados en el considerando 5 de la presente resolución, los cuales fueron valorados en primera instancia.

7. Finalmente, de la verificación de la consulta del padrón electoral del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Juan Miguel Quispe Rosas registra como ubigeo, al 10 de setiembre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo de 2013, 10 de junio de 2013, 10 de setiembre de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. Por lo tanto, se puede establecer que Juan Miguel Quispe Rosas no cumple con acreditar domicilio continuo de dos años hasta antes de la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de candidatos, en la circunscripción a la que postula.

RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Miguel Quispe Rosas, para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, presentada con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127241-10
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco
{N}RESOLUCIÓN N° 1278-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01372
SAN FRANCISCO - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 00183-2014-039)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUANUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo y departamento de Huánuco, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al concejo distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 0001-2014- JEE
HUANUCO, de fecha 10 de julio de 2014, por no haberse consignado el número de DNI de los candidatos elegidos en el acta de elecciones internas, por no haberse presentado la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Olga Lilia Montalvo Martínez y por no haberse acreditado la residencia de la candidata Yaneth Luz Flores Berrospi.

Con fecha 13 de julio de 2014, el personero legal de la citada organización política presenta escrito de subsanación. Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-HUANUCO, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos por considerar que la citada organización política no cumplió con subsanar la omisión advertida dentro del plazo señalado en el Reglamento.

Con fecha 18 de julio de 2014, la citada organización política solicita que se incorpore el acta de elecciones internas que por omisión involuntaria no adjuntó a la solicitud de inscripción, por lo que, mediante Resolución N.° 0003-2014-JEE HUANUCO, el JEE dispone que esté a lo resuelto en la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUANUCO, de fecha 18 de julio del 2014.

Con fecha 25 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 0002-2014-JEE-HUANUCO, argumentando que a) por omisión involuntaria no se consignó el número de DNI, sexo y edad de los candidatos en el acta de elecciones internas, por lo que adjunta un acta de corrección y otros documentos b) en virtud del principio de verdad material, los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

CONSIDERANDOS
1. La Resolución N° 0001-2014-JEE HUANUCO, la cual declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, fue notificada a la referida organización política el 11 de julio de 2014, conforme al cargo de notificación que obra en el expediente (foja 67), otorgándosele el plazo de dos días naturales para que subsane las observaciones advertidas.

2. En el escrito de subsanación presentado el 13
de julio de (fojas 28 a 32), el personero legal no cumple con subsanar la omisión de consignar el número de DNI de todos los candidatos en el acta de elecciones internas, requerido con la Resolución N° 0001-2014-JEE
HUANUCO.

3. Revisado los actuados se advierte que, con el recurso de apelación, el personero legal de la organización política en mención presenta un acta denominada "Acta de corrección de DNI, Sexo y Edad, del Acta de elecciones Internas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2014" (foja 9), en la cual se consignan los nombres, números de DNI, edad y sexo de los candidatos, los cuales son los mismos consignados en la solicitud de inscripción y en sus declaraciones juradas de vida.

4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida acta adjunta al recurso de apelación no altera los datos de los candidatos como son sus nombres, número de DNI, sexo y edad consignados en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas, y tampoco altera las posiciones de los candidatos establecidos en la solicitud y el acta mencionadas. En consecuencia, en este caso concreto, este Supremo Órgano Electoral considera que el acta presentada por la citada organización política el 18 de julio de no modifica ninguna información consignada en la lista presentada ni en el acta de elecciones internas, adjuntas a la solicitud de inscripción, de ello se colige que no se han vulnerado las normas sobre democracia interna establecidas en el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, en concordancia con el literal c del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales.

5. Por lo expuesto, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, corresponde ordenar al JEE
que admita el acta denominada "Acta de corrección de DNI, Sexo y Edad, del Acta de elecciones Internas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2014", debiendo continuar con la calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y pronunciarse, además, sobre la subsanación de las demás observaciones advertidas en la Resolución N.°
0001-2014-JEE HUANUCO.

En consecuencia este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso debe ser estimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUANUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco admita el "Acta de corrección de DNI, Sexo y Edad, del Acta de elecciones Internas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2014" adjunta al recurso de apelación y continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos, debiendo pronunciarse además sobre la subsanación de las demás observaciones advertidas en la Resolución N.°
0001-2014-JEE HUANUCO.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127241-11
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaral que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Lampián
{N}RESOLUCIÓN N° 1279-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01305
LAMPIÁN - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (EXPEDIENTE N° 0154-2014-057)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nerida Isabel Pariona Azorsa, personera legal titular del movimiento regional Colectivo Ciudadano Confianza Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEEH, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ana Cecilia López Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por el citado movimiento regional con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2014-JEEH, del 10 de julio de (fojas 52), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lampián.

Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, el JEE, mediante la Resolución N° 002-2014-JEEH, del 16 de julio de (fojas 43), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Ana Cecilia López Sánchez por no acreditar el tiempo requerido de domicilio en la circunscripción a la que postula, según los siguientes los fundamentos:
• La copia legalizada del acta de nacimiento de la candidata y de Lucio Teodoro López Velarde (padre de la candidata) así como el recibo de suministro de energía eléctrica de los meses agosto 2013 y junio de (fojas 48 a 51), no acreditan la permanencia del plazo requerido por ley (del 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014), para el lugar donde postula, y no habiendo adjuntado otro instrumento probatorio lo declaró improcedente.

Del recurso de apelación El recurrente expresa que mediante escrito de fecha 16
de julio de se presentó el escrito de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando en copia legalizada el acta de nacimiento de la candidata, la del padre de la candidata y copia del recibo se suministro eléctrico de junio de 2014, medios probatorios que no han sido valorados.

Asimismo, refiere que para mayor certeza del domicilio de la candidata por más de dos años continuos en el distrito de Lampián, con el presente medio impugnatorio presentó una serie de medios probatorios (fojas 6 a 38)
como son: i) constancia domiciliaria emitida por el teniente gobernador de la comunidad campesina de San Juan de Lampián, ii) recibos de suministro de energía eléctrica de los meses, febrero, mayo, noviembre, diciembre de 2012;
octubre y noviembre de 2013; enero, marzo, mayo, junio, de 2014, todos a nombre de Lucio Teodoro López Velarde, iii) partida de nacimiento de Juan Teodoro Sánchez, iv)
partida de nacimiento de Teófila Justa Ciriaco Ipariasca, v) partida de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, vi) comprobantes de pago del impuesto predial de la municipalidad de Lampián de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a nombre de Lucio Teodoro Lopez Velarde.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la candidata a regidora Ana Cecilia López Sánchez acredita o no el requisito de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la que postula.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.

Análisis del caso concreto 2. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula la candidata, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio.

3. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción.

4. Conforme se advierte de la ficha de consulta del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec) y la copia del DNI de la candidata Ana Cecilia López Sánchez, su domicilio es calle Los Cipreses Manzana 23 Lote 5 B, del distrito de Lampián, provincia Huaral, departamento de Lima; sin embargo, verificado el padrón electoral de los periodos 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2104, se observa que su ubigeo anterior fue el distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima; por lo que corresponde analizar los medios probatorios presentados en la solicitud y el escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos años continuos de la candidata por el distrito al cual postula.

5. Con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó los siguientes medios probatorios:
• Copia legalizada del acta de nacimiento de Ana Cecilia López Sánchez, candidata materia de apelación (fojas 48).
• Copia legalizada del acta de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, padre de la candidata (fojas 49).
• Copia legalizada del recibo de suministro eléctrico del mes de junio de 2014.

6. Ahora bien, respecto del acta de nacimiento de Ana Cecilia López Sánchez, si bien es cierto que el citado documento solo indica que el lugar de nacimiento de la candidata es el distrito de Lampián, y que sus progenitores son Lucio Teodoro López Velarde y Melva Sánchez Ciriaco, esta no coadyuva para acreditar los dos años continuos del domicilio (desde el 7 de julio de 2012
hasta el 7 de julio de 2014).

7. Sobre el acta de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, del 30 de abril de 1958, se aprecia que dicho documento solo acredita que el citado ciudadano, es padre de la candidata Ana Cecilia López Sánchez y que su lugar de nacimiento es el distrito de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, pero no coadyuva a acreditar los dos años continuos de domicilio en ese distrito.

8. Finalmente, respecto de la copia legalizada del recibo de suministro eléctrico N° 1691489 y la copia del comprobante de pago del citado recibo, corresponde a la dirección de Los Cipreces Manzana 23 Lote 5-B, del distrito de Lampián, se debe señalar que este corresponde a Lucio Teodoro López Velarde y no a la candidata materia de apelación.

9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, luego de valorar los documentos presentados concluye que la candidata Ana Cecilia López Sánchez no acredita el requisito de dos años de continuidad de domicilio en el distrito por el cual postula, por lo que el recurso debe ser declarado infundado y la resolución venida en grado confirmada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por Nerida Isabel Pariona Azorsa, personera legal titular del movimiento regional Colectivo Ciudadano Confianza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEEH, del 16
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ana Cecilia López Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127241-12
{E}REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Cumbicus Alto, departamento de Piura
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 207-2014/JNAC/RENIEC
Lima, 22 de agosto de 2014
VISTOS:

El Informe N° 000353-2014/GPRC/SGIRC/RENIEC (23JUL2014) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, el Memorando N° 000648-2014/GRC/RENIEC (07AGO2014) de la Gerencia de Registros Civiles, y el Informe N° 000070-2014/GPRC/RENIEC (11AGO2014)
de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles;

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el cual precisa que el Sistema Registral está conformado por el conjunto de órganos y personas del Registro, que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción y que las Oficinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, facultándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias;

Que, para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con diversas entidades, como las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor (hoy Municipalidades de Centro Poblado), Comunidades Campesinas y Nativas reconocidas y cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 26497-Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

Que, la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Cumbicus Alto, Distrito de Pacaipampa, Provincia de Ayabaca, Departamento de Piura, a la cual hacen referencia los informes de vistos, ha formalizado expediente para la regularización de delegación de funciones registrales, habiendo sido calificado positivamente por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, por la Gerencia de Registros Civiles, órgano técnico en materia registral; y por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, órgano encargado de supervisar y controlar el proceso de autorización de delegación de funciones de las Oficinas de Registros del Estado Civil en Centros Poblados y Comunidades Nativas;

Que, atendiendo a lo expuesto corresponde aprobar la delegación referida, a fin de establecer la vinculación funcional, cuya difusión debe garantizar el acceso de la generalidad de usuarios a los diferentes servicios registrales, dado el carácter público del registro; y Estando a lo opinado por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; en uso de las facultades conferidas por Ley N° 26497 -Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Decreto Supremo N° 015-98-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 124-2013/JNAC/RENIEC (10ABR2013) y lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS (15ENE2009);

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, e, i, l, m, n, o y q del artículo 44° de la Ley N° 26497; así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante tal delegación, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Cumbicus Alto, Distrito de Pacaipampa, Provincia de Ayabaca, Departamento de Piura.

Artículo 2°.- El Jefe de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad señalada en el artículo 1°, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del RENIEC.

Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia Técnica de Registros Civiles de la Gerencia de Registros Civiles, proporcionará los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Cumbicus Alto, Distrito de Pacaipampa, Provincia de Ayabaca, Departamento de Piura; correspondiendo a la Jefatura Regional a cuya jurisdicción pertenece, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin de que el procedimiento registral se realice conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS YRIVARREN LAZO
Jefe Nacional

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