8/07/2014

RESOLUCIÓN N° 740-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 740-2014-JNE Expediente N° J-2014-00941 HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00203-2014-042) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Milagros Zelmira
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 740-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00941
HUAMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00203-2014-042)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Milagros Zelmira Loarte Rojas, personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamalíes, para participar en las elecciones municipales 2014, así como también el escrito, de fecha 13 de julio de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Milagros Zelmira Loarte Rojas, personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamalíes, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014.

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, notificada el 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, por haberse incurrido en la causal prevista en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), que señala que el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de Ley no subsanable, y en el presente caso, se consideró que la solicitud de inscripción no cumplió con señalar qué candidatos conformaban la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

Con fecha 13 de julio de 2014, la personera legal alterna del partido político Vamos Perú presentó un escrito señalando que en la solicitud de inscripción se encuentran dos representantes de comunidades campesinas, los señores, Paulino Caqui Inga y Victorino Tocto Rojas, los cuales no fueron consignados como tales en la solicitud de inscripción por un error involuntario; asimismo, adjuntó las respectivas declaraciones de conciencia.

Consideraciones del apelante Con fecha 17 de julio de 2014, la personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE, señalando que sí cumplió con precisar qué candidatos conformaban la cuota de representantes de comunidades campesinas, con fecha 13 de julio de 2014, esto es, antes de ser notificada con la resolución impugnada, por lo que considera que dicha subsanación fue efectuada oportunamente.

CONSIDERANDOS
Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe cumplir determinados requisitos de carácter no subsanable, tales como el cumplimiento de las normas que regulan las cuotas electorales y la democracia interna de las organizaciones políticas, cuya inobservancia acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto de tales requisitos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

2. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto se verifica que la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político V amos Perú para el Concejo Provincial de Huamalíes, no señaló qué candidatos conformaban la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios;
asimismo, de los documentos adjuntados a la misma, tales como las declaraciones juradas de los candidatos, tampoco se advertía el cumplimiento de tal requisito.

6. Por ello, dado que con la solicitud de inscripción de candidatos no se señaló ni adjuntó documentación alguna de la que se pudiera advertir el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, y que durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción tampoco se presentó escrito alguno, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por incumplimiento de las cuotas electorales, mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE, emitida el 10 de julio de 2014.

7. Ahora bien, el apelante señala que, con fecha 13 de julio de 2014, presentó un escrito señalando los candidatos que conformaban la cuota de comunidades campesinas y adjuntando las correspondientes declaraciones de conciencia, no obstante, tal escrito se presentó tres días después de la emisión de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE.

8. Por consiguiente, atendiendo a que el escrito de subsanación del recurrente fue presentado con posterioridad a la calificación de la solicitud de inscripción y emisión de la resolución que se pronunció sobre la improcedencia de la misma, no corresponde valorar, en esta instancia, el referido escrito, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milagros Zelmira Loarte Rojas, personera legal alterna del partido político Vamos Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMALÍES/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamalíes, para participar en las elecciones municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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