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RESOLUCIÓN N° 818-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra
8/03/2014
RESOLUCIÓN N° 818-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 818-2014-JNE Expediente N° J-2014-01006 SURQUILLO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 0058-2014-064) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Braulio
RESOLUCIÓN N° 818-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01006
SURQUILLO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 0058-2014-064)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Braulio Aparcana Mendoza en contra de la Resolución N° 0003-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, la cual declaró infundada la tacha formulada contra Gustavo Raúl Sierra Ortiz, candidato al cargo de alcalde por el partido político Solidaridad Nacional, para el distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de julio de (fojas 69 a 105), el ciudadano Victoriano Braulio Aparcana Mendoza interpone tacha contra el candidato Gustavo Raúl Sierra Ortiz, argumentando que no habría cumplido con acreditar el requisito de afiliado al partido político Solidaridad Nacional, conforme lo establece el estatuto de la organización política, y además, que el comité ejecutivo distrital es el que debió aceptar su afiliación, sin embargo, dicho órgano no ha existido por cuanto no hubo secretario distrital elegido conforme lo establece el artículo 33 del estatuto, contraviniendo también al artículo 78 de dicho estatuto que señala que el secretario general distrital integrante del comité ejecutivo distrital debió ser elegido en asamblea distrital, por lo que su afiliación es nula.
Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) presenta su escrito de absolución de tacha (fojas 109 a 111), indicando que al haberse publicada la Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE el 8 de julio de 2014, el período de tachas venció el 11 de julio, y ya que el escrito de tacha fue presentado el 12 de julio, su interposición resulta extemporánea.
El personero legal menciona también que el candidato en cuestión se encuentra registrado como afiliado al partido político Solidaridad Nacional en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante el ROP), adjuntando la constancia de estado de afiliación N° 1709 (fojas 118), firmada por el director del ROP; en cambio, el tachante no adjunta ningún medio probatorio en su escrito de tacha.
Finalmente menciona que el candidato que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 38 de la Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).
Mediante Resolución N° 0003-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de (fojas 121
a 123), el JEE resuelve declarar infundada la tacha, argumentando, respecto del periodo de tacha, que la última fecha de publicación de la resolución que admite la lista de candidatos ha sido el 12 de julio de 2014, en la Municipalidad Distrital de Surquillo, y respecto de la contravención al estatuto del citado partido político, por la condición de afiliado del candidato, no existe documento que sustente lo mencionado, más aún si se tiene en cuenta que dicho candidato figura como afiliado de la organización política en mención en el ROP, conforme se advierte de la Constancia de Afiliación N° 1709 emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual fue ofrecida por el candidato, careciendo de veracidad lo expuesto por el tachante.
El tachante interpone recurso de apelación, de fecha 18 de julio de (fojas 130 a 132), cuestionando la mencionada resolución porque la afiliación del candidato deviene en nula, por contravenir el numeral 3.2 del artículo 32 del estatuto, ya que en el distrito de Surquillo no se han designado los comités territoriales de base del partido político Solidaridad Nacional, y ello se corrobora con la Resolución N° 002-2014-ERM-CNE-PSN, de fecha 2 de mayo de 2014, expedida por la Comisión Nacional Electoral del partido político en mención, en la que se designó solo a los comités provinciales, sin hacer referencia a los distritales. Asimismo, el tachante menciona que la Resolución N° 001-2014-ERM-CNE-PSN (fojas 134 a 140) señala, en el punto IV, numeral 4.7, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido designará directamente a los candidatos, cuando en el estatuto se establece el requisito de ser afiliado y contar con la aprobación del comité distrital de base, el cual no existe en el distrito de Surquillo.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Se debe determinar si el candidato Gustavo Sierra Ortiz cumple con el requisito de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo.
CONSIDERANDOS
Respecto de la condición de afiliado del candidato a alcalde del Concejo Distrital de Surquillo, Gustavo Raúl Sierra Ortiz 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
3. La segunda disposición final del Reglamento establece que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP . Asimismo, señala que las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP.
4. La sexta disposición final del estatuto del partido político contempla excepcionalmente los presupuestos para que un ciudadano no afiliado pueda ser candidato a un cargo de elección popular, de lo cual se colige que el ser afiliado es requisito general para ser candidato a dichos cargos por la organización política en mención.
5. El literal g del artículo 8 de la Resolución N° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP , contempla el principio de veracidad, en virtud del cual se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen.
6. El artículo 6 del estatuto del partido político Solidaridad Nacional señala que cualquier ciudadano, sin distinción de ninguna naturaleza, puede participar en las actividades de dicha organización política, en calidad de simpatizante, afiliado o militante.
Son simpatizantes los ciudadanos que participan de las actividades partidarias públicas sin haberse afiliado a la organización política en mención.
Son afiliados los ciudadanos que han presentado solicitud de inscripción al partido, avalada por un mínimo de tres militantes partidarios. La solicitud deberá ser aprobada por los comités territoriales de base luego de una etapa de capacitación del solicitante en el ideario, el estatuto y el reglamento respectivo.
Análisis del caso concreto 7. La Resolución N° 0002-2014-2JEE-LIMA OESTE/ JNE, que admite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surquillo, presentada por la organización política en mención, fue publicada el 9 de julio de 2014, a las 11:23 horas, en el panel de la Municipalidad Distrital de Surquillo, conforme consta en el acta de certificación firmada por el secretario general de dicho municipio y por el asistente jurisdiccional del JEE (fojas 157).
8. El numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento, establece que la resolución que admite la lista debe ser publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del JEE y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, bajo responsabilidad del secretario del JEE. En cuanto al inicio del plazo para la interposición de tachas, señala que se contará a partir del día siguiente de la última publicación, lo que será verificado por el citado secretario del JEE. Al respecto, revisado los actuados, se verifica que la tacha ha sido interpuesta el 12 de julio de 2014, es decir, dentro del plazo de 3 días naturales que dispone el Reglamento en el artículo 31.
9. Acerca de los fundamentos de la tacha interpuesta por Victoriano Braulio Aparcana Mendoza, el tachante cuestiona la condición de afiliado del candidato a alcalde Gustavo Raúl Sierra Ortiz, considerando que su afiliación no ha sido tramitada conforme lo establece el estatuto de la organización política en mención, ya que, en virtud del artículo 6 del citado estatuto, su afiliación debió ser avalada por un mínimo de tres militantes partidarios y debió ser aprobada por los comités territoriales de base, y conforme al artículo 30 de dicho estatuto, los órganos de línea a nivel distrital son a)
la asamblea distrital, b) el comité ejecutivo distrital y c) la secretaría general distrital; cargos que, según el tachante, desde los últimos tres años no existen porque el partido político no ha participado en elecciones distritales en Surquillo y, por tanto, se ha vulnerado las normas que regulan la democracia interna.
10. Al respecto, el artículo 6 del estatuto refiere que los comités de bases territoriales deberán aprobar las solicitudes de afiliación a dicha organización política, lo cual no significa que un comité de base provincial no pueda aprobar la solicitud de afiliación de un ciudadano.
De igual modo, la Directiva N° 001-2014-ERM-CNE-PSN, aprobada por la Resolución N° 001-2014-ERM-CNE-PSN, de fecha 24 de abril de 2014, adjuntada por el mismo tachante en su recurso de apelación, en el numeral 4.4 del artículo IV menciona que "el padrón electoral se conforma a partir de afiliaciones de los ciudadanos al PSN (Partido Solidaridad Nacional) en cada Comité Provincial, las cuales se registran ante el Jurado Nacional", es decir, que las afiliaciones a dicha organización política sí pueden ser tramitadas ante los comités provinciales, reconociéndose en dicha directiva, que las mismas son registradas ante el ROP.
11. Asimismo, en el padrón de afiliados presentado por la mencionada organización política ante el ROP , con fecha de última presentación el 12 de mayo de 2014, actualizada al 2 de julio de 2014, el candidato en cuestión figura como afiliado del partido político Solidaridad Nacional, lo que concuerda con la Constancia de Afiliación N° 1709 (fojas 118) emitida por el director del ROP, información que se ampara en virtud del principio de veracidad que rige al ROP , conforme a la cual, la condición de afiliado del citado candidato se presume cierta.
12. Finalmente, en este caso concreto, el tachante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que el procedimiento de afiliación del citado candidato vulnere las normas estatutarias de dicha organización política o que su afiliación fuera nula. Frente a esto, en virtud del mencionado principio de veracidad, la condición de afiliado del candidato contenida en el ROP, publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, no ha sido desvirtuada. En consecuencia, el candidato cumple con el requisito de afiliación para postular por el citado partido político, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Victoriano Braulio Aparcana Mendoza y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 0003-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, de fecha 15 de julio de 2014, la cual resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra Gustavo Raúl Sierra Ortiz, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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