8/03/2014

RESOLUCIÓN N° 819 -2014-JNE Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral

Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que rechazó solicitud de acreditación de personeros y disponen que emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 819 -2014-JNE Expediente N° J-2014-01007 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 0074-2014-063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Odar
Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que rechazó solicitud de acreditación de personeros y disponen que emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 819 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-01007
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 0074-2014-063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Odar Edilberto Monzón Pedroso, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de julio 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que rechazó la solicitud de acreditación de personeros.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de acreditación de personeros Con fecha 5 de julio de 2014, Odar Edilberto Monzón Pedroso, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó la solicitud de acreditación de personeros a favor de Yovana Ruth Salazar Chuquín, María Angélica Pagador Pérez, Dante Williams Zapata Valle y Rosa María Gallardo Zunini, a fin de que estos sean acreditados como personera legal titular, personera legal alterno, personero técnico titular y personera técnica alterna, respectivamente, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 2 a 18.

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, de fecha 6 de julio (fojas 19 a 21), el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de acreditación de personeros debido a que:
a) El domicilio procesal señalado en autos no se encuentra dentro del radio urbano del JEE, conforme a lo dispuesto por el artículo 24, literal a, del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por la Resolución N° 434-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de (en adelante, el Reglamento).
b) Respecto a las personas Dante Williams Zapata Valle y Rosa María Gallardo Zunini, no se ha acreditado, con documentación alguna, que estos tengan experiencia como mínimo un año en informática.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de julio (fojas 25
a 27), el JEE, declaró improcedente la referida solicitud, argumentando que el partido político apelante no ha subsanado las observaciones indicadas en la resolución de inadmisibilidad, resaltando que su notificación en el domicilio procesal señalado en la solicitud de Registro de Personeros obrante a fojas 2, la ciudadana refirió que reside en dicho inmueble y que la persona de Odar Edilberto Monzón Pedroso no vive en el mismo, habiéndose además publicado tal resolución en el panel del JEE.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, dentro del plazo legal, Odar Edilberto Monzón Pedroso, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de julio 2014, emitida por el JEE, alegando que:
a. La notificación de la Resolución N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 6 de julio 2014, no se concretó por las razones de igual forma que se precisa en la resolución apelada.
b. La no acreditación del domicilio procesal cierto, no es un requisito establecido por los artículos 23 y 24 del Reglamento. Por ello es que la única penalidad señalada en la misma resolución apelada es que se deberá notificar la misma mediante el panel del JEE, así como la publicación en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de julio 2014, que declaró rechazar la solicitud de acreditación de personeros presentada por Odar Edilberto Monzón Pedroso, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Sobre la delimitación del radio urbano 1. Mediante Resolución N° 622-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su artículo segundo, dispuso que los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones serán notificados en el domicilio procesal señalado por las partes dentro del radio urbano. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

2. El artículo 8, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es:
"a.) Órganos Permanentes: […] Pleno del Jurado Nacional de Elecciones […]
b.) Órganos Temporales: Jurados Electorales Especiales."
Al respecto, queda claro entonces que los Jurados Electorales Especiales forman parte del Jurado Nacional de Elecciones.

3. Así, el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-LIMA
OESTE 1/JNE, de fecha 1 de junio de 2014, aprueba la delimitación del radio urbano correspondiente a su jurisdicción, creado con motivo del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Sobre la presentación de las solicitudes de acreditación de personeros 4. El Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, estableció los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. Por su parte, el artículo 24 del mencionado reglamento señala:
"Los personeros legales y técnicos son acreditados ante los JEE presentando la siguiente documentación:
a. Impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, que incluye: nombre y apellidos completos, número de DNI, clase de personero que se acredita (personero legal, titular o alterno, o personero técnico, titular o suplente) y domicilio procesal en el radio urbano del JEE
[…]
d. En el caso de los personeros técnicos, se debe acreditar documentadamente una experiencia no menor a un año de informática […]"
Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE rechazó la solicitud de acreditación de personeros a favor de Yovana Ruth Salazar Chuquín, María Angélica Pagador Pérez, Dante Williams Zapata Valle y Rosa María Gallardo Zunini, por considerar que no se habrían subsanado las observaciones indicadas en la resolución de inadmisibilidad referidos al no señalamiento del domicilio procesal dentro del radio urbano y al no haberse acreditado la experiencia mínima de un año en informática de Dante Williams Zapata Valle y Rosa María Gallardo Zunini.

6. Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte que la Constancia de Notificación N° 00121-2014-JEE LIMA
OESTE 1 (fojas 23) ha sido dirigida al domicilio ubicado en Eleazar Blanco N° 235, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, mediante el cual el notificador del JEE deja constancia de las características del inmueble y manifiesta que una señora, quien no quiso identificarse, se negó a recibir la misma al aludir que Odar Edilberto Monzón Pedroso no vive en dicho domicilio. De la misma forma, se advierte que la resolución de inadmisibilidad fue publicada tanto en el panel de JEE como en la página web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, los días 10 y 11 de julio de 2014, respectivamente.

7. En tal sentido, y teniéndose en cuenta lo señalado en el primer, segundo y tercer considerando de la presente resolución, se considera que el personero legal del partido político Restauración Nacional, Odar Edilberto Monzón Pedroso, ha sido válidamente notificado, pues se determinó que el domicilio procesal señalado por este en su solicitud obrante a fojas 2, no se encontraba dentro del radio urbano. Asimismo, cabe señalar que a pesar de ello, el JEE dispuso se cursara la notificación de la resolución de inadmisibilidad al domicilio procesal señalado por este, el mismo que ha sido ubicado por el notificador del JEE, dejándose presente que el hecho suscitado sobre la negación de la recepción de la constancia de notificación mencionada en el cuarto considerando de la presente resolución, debe ser de entera responsabilidad del personero legal recurrente, pues este es quien proporcionó tal domicilio.

8. Por lo expuesto, y atendiendo a que las resoluciones de inadmisibilidad no son susceptibles de apelación, resulta oportuno señalar que la falta de indicación de un domicilio procesal dentro del radio urbano del JEE, deba considerarse como un supuesto de inadmisibilidad que pueda afectar la integridad de la solicitud de acreditación de personeros, toda vez que su omisión no altera de manera alguna la intención del personero legal inscrito en el ROP, de iniciar tal procedimiento ante el PECAOE y
JEE.

9. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que el JEE rechazó toda la solicitud de acreditación de personeros a pesar que este sólo cuestionó la acreditación de Dante Williams Zapata Valle y Rosa María Gallardo Zunini; en ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE ha inobservado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues no se ha pronunciado respecto a la solicitud de acreditación como personeros a favor de Yovana Ruth Salazar Chuquín y María Angélica Pagador Pérez, a quienes por cierto no se le ha objetado supuesto de inadmisibilidad alguna.

10. En consecuencia, este Colegiado Supremo Electoral no puede sino concluir que al emitirse la resolución apelada se ha incurrido en causal de nulidad sancionada en el primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, por lo que el JEE deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto a la resolución apelada, teniendo en cuenta los considerandos señalados precedentemente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de julio 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que rechazó la solicitud de acreditación de personeros Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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