8/03/2014

RESOLUCIÓN N° 807-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidata a

Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 807-2014-JNE Expediente N° J-2014-00986 COMANDANTE NOEL - CASMA - ANCASH JEE DE SANTA (EXPEDIENTE N° 00047-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites,
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 807-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00986
COMANDANTE NOEL - CASMA - ANCASH
JEE DE SANTA (EXPEDIENTE N° 00047-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACION
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora del Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma y departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014. Adjunta certificado domiciliario emitido por el Juez de Paz de fecha 1 de julio de (fojas 77) de Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, a fin de acreditar el requisito de domicilio.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 3 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones advertidas con respecto a Martha Ynés Huayaney Salas de Vivanco, candidata a alcaldesa, a Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, y a José Hernando Escobedo Zavaleta, candidato a regidor, por no acreditar los dos años de domicilio en el distrito al que postulan.

Con escrito presentado el 6 de julio de 2014, el personero legal del partido político Alianza para el Progreso presentó el escrito de subsanación pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando, con respecto a la candidata Martha Ynés Huayaney Salas de Vivanco, constancia domiciliaria, recibo de luz, título de propiedad y copia de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de su cónyuge; con respecto a Liliana Carolina Pacherres Chávez, se adjuntó la constancia domiciliaria suscrita por el Juez de Paz; en relación a José Hernando Escobedo Zavaleta se adjuntó la constancia domiciliaria, recibo de luz y título de propiedad.

Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la mencionada lista de candidatos y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, por no haber cumplido con la acreditación de dos años de domicilio en el distrito al cual postula.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Liliana Carolina Pacherres Chávez, argumentando, principalmente, que la candidata al haber cumplido recién diecinueve años, resulta inconsistente que acredite con su DNI su residencia en el lugar de postulación, señalando que este documento no lo permite, por lo que se adjuntan los siguientes documentos:

1. Certificado de Trabajo del Grifo San Pablo (fojas 6).

2. Copia original de atención al Seguro Integral de Salud (fojas7).

3. Partida de nacimiento de Liliana Carolina Pacherres Chávez (fojas 8).

4. Certificado de convivencia (fojas 9).

5. Certificado domiciliario (fojas 10).

6. Seis declaraciones juradas (fojas 11 a 26).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014.

Respecto a la oportunidad para la presentación de medios probatorios 2. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. […]
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso." (Énfasis agregado).

3. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

Atendiendo a esto, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general que, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.

Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
i. […]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
ii. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula." (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se observa que Liliana Carolina Pacherres Chávez consigna como domicilio en su DNI el distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Áncash. En vista de ello, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política.

6. Con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó, el certificado domiciliario original suscrito por el juez de Paz del distrito de Comandante Noel en donde se indica que Liliana Carolina Pacherres Chávez domicilia en el distrito de Comandante Noel de fecha 1 de julio de y copia de su DNI. Con la subsanación se presentó constancia domiciliaria suscrita por el juez de Paz del distrito de Comandante Noel en donde se indica que tiene residencia y domicilio permanente (19 años) en el distrito de Comandante Noel y copia simple de su DNI.

7. La constancia domiciliaria expedida por el Juez de Paz, presentada en el escrito de subsanación, solo permite probar un hecho concreto y específico que sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, dicha certificación o constancia no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica. En ese sentido, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certificados de las autoridades antes mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo. Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones N° 825-2010-JNE, N° 885-2010-JNE, N° 890-2010-JNE, N° 1427-2010-JNE, N° 1515-2010-JNE, N° 1651-2010-JNE, N° 1720-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE.

8. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso;
y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE- DEL SANTA /JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la candidatura de Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, presentado el partido político Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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