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DECRETO SUPREMO N° 261-2014-EF que precisa el alcance de la Sexta Disposición Complementaria
9/11/2014
DECRETO SUPREMO N° 261-2014-EF que precisa el alcance de la Sexta Disposición Complementaria
Decreto Supremo que precisa el alcance de la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, y modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF DECRETO SUPREMO N° 261-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba
DECRETO SUPREMO N° 261-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, contiene las disposiciones y lineamientos que las Entidades del Sector Público deben observar en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen;
Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF
y modificatorias, se aprobó el Reglamento del citado Decreto Legislativo N° 1017, desarrollando las normas contenidas en la referida Ley;
Que, el artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, regula la causal de exoneración de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, para lo cual se requiere que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y que exista un solo proveedor en el mercado nacional, siendo además que esta causal de exoneración aplica en los casos en que se haya establecido la exclusividad del proveedor por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual;
Que, posteriormente, con Decreto Supremo N° 138-2012-EF, se modificó el mencionado artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, incluyendo en su tercer párrafo la contratación de los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, como un supuesto adicional para que se configure la causal de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos;
Que, la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, aprobó la modificación del artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de incorporar como supuesto de exoneración del proceso de selección bajo la causal de exoneración de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, la contratación de servicios de asesoría legal conforme lo establecido en el literal l), del artículo 35 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;
Que, en ese sentido, resulta necesario precisar que la modificación efectuada mediante la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se circunscribe solo a la incorporación de un nuevo supuesto en el segundo párrafo del artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017;
Que, de otro lado, mediante Decreto Supremo N° 080-2014-EF, se modificó, entre otros, el artículo 132 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017 con el objeto de incluir la contratación de los servicios especializados en asesoría o defensa legal a los que se refieren el Decreto Supremo N° 018-2002-PCM y el Decreto Supremo N° 022-2008-DE-SG o normas que lo sustituyan, dentro de la causal de exoneración de servicios personalísimos;
Que, en ese orden de ideas, lo dispuesto en el literal l), del artículo 35 de la Ley N° 30057, al igual que lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2002-PCM y en el Decreto Supremo N° 022-2008-DE-SG, tiene por objeto que las Entidades brinden defensa y asesoría legal a los servidores civiles, funcionarios, personal militar y policial, por lo que dichas contrataciones deben encontrarse inmersas bajo la misma causal de exoneración de proceso de selección, debiendo para tal efecto, modificarse los artículos 131 y 132 antes citados; y, De conformidad con el numeral 8, del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral, 4 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Alcances de la modificación contenida en la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Precísese que la modificación realizada al artículo 131 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, mediante la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se circunscribe sólo al segundo párrafo del mencionado artículo.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017
Modifíquense los artículos 131 y 132 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 131.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos En los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad puede contratar directamente.
También se considera que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor.
Adicionalmente, se encuentran incluidos en esta causal los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 132.- Servicios Personalísimos Cuando exista un requerimiento de contratar servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales, siempre que se sustente objetivamente lo siguiente:
1. Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.
2. Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.
3. Comparación favorable frente a otros potenciales proveedores que estén en la capacidad de brindar el servicio.
Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente artículo no son materia de subcontratación ni de cesión de posición contractual.
Se encuentran expresamente comprendidos en esta causal los servicios a los que se refiere el literal l) del artículo 35 de la Ley N° 30057, el Decreto Supremo N° 018-2002-PCM y el Decreto Supremo N° 022-2008-DE-SG o normas que lo sustituyan."
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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