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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
9/11/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Aprueban Liquidación Final de la Compensación de la Tarifa Única de Distribución (TUD), establecida en el D.S. N° 048-2008-EM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 172-2014-OS/CD Lima, 9 de setiembre de 2014 VISTOS: Los Informes N° 430-2014-GART y N° 426-2014-GART, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 172-2014-OS/CD
Lima, 9 de setiembre de 2014
VISTOS:
Los Informes N° 430-2014-GART y N° 426-2014-GART, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo N° 082-2009-EM publicado el 21 de noviembre del 2009 (en adelante Decreto Supremo 082) modificó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 048-2008-EM (en adelante Decreto Supremo 048)
introduciendo un mecanismo de transición en la aplicación de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural para la Concesión de Lima y Callao (en adelante TUD) y un mecanismo de compensación (en adelante el Mecanismo de Compensación) al concesionario de distribución de gas natural (en adelante el Concesionario);
Que, en efecto, el Decreto Supremo 048 que creó la TUD unificando la Tarifa por Red Principal y la Tarifa por Otras Redes vigentes anteriormente, establece que la TUD
sería pagada por todos los generadores eléctricos recién a partir del 01 de enero de 2014; antes de ello, dichos generadores eléctricos continuarían pagando únicamente la Tarifa por Red Principal de Transporte y/o Distribución que venían pagando hasta antes de la creación de la TUD, siendo necesario compensar al concesionario los ingresos dejados de percibir de parte de los generadores eléctricos hasta el 31 de diciembre de 2013, de modo que ello, no signifique una pérdida a la empresa;
Que, el Mecanismo de Compensación permite reconocer al concesionario de distribución de gas natural la diferencia entre lo que debería recibir de parte de los generadores eléctricos facturando con la TUD y lo que efectivamente recibirá facturando con la Tarifa de la Red Principal de Distribución que se venía pagando a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 082, y que, como se indicó, continuó siendo aplicable para los generadores eléctricos hasta el 31 de diciembre de 2013;
Que, por mandato del Decreto Supremo 048, la mencionada compensación es cubierta a través de un cargo unitario al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicable a los usuarios finales de las Áreas de Demanda 6 y 7 (Peaje Unitario por Compensación);
Que, para efectos de implementar la aplicación y funcionamiento del mecanismo de compensación descrito, mediante Resolución Osinergmin N° 288-2009-OS/CD se aprobó el "Procedimiento de Aplicación del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 048-2008-EM" (en adelante "Procedimiento"), en aplicación del cual, las áreas técnicas de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria han calculado el monto de la compensación y el Peaje Unitario por Compensación;
Que, en ese sentido, mediante Resoluciones Osinergmin N° 170-2010-OS/CD, N° 078-2011-OS/CD, N° 079-2012-OS/CD y N° 068-2013-OS/CD, se aprobó el Peaje Unitario por Compensación que se adicionó a los Peajes correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, asignados a la demanda de las Áreas de Demanda 6 y 7, durante los periodos del 01 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013;
y 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, respectivamente;
Que, al haber concluido el periodo de vigencia del mecanismo de transición en la aplicación de la TUD y del Mecanismo de Compensación al concesionario de distribución de gas natural de Lima y Callao, corresponde a Osinergmin efectuar la liquidación respectiva, así como la determinación del Saldo Final por Compensación;
Que, en ese sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9° del Procedimiento corresponde aprobar la Liquidación Final de la Compensación de la Tarifa Única de Distribución, cuyo monto que resulte como saldo pendiente deberá ser considerado como un Cargo Unitario al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicable a los usuarios finales de las Áreas de Demanda 6 y 7;
Que, se han emitido los Informes N° 430-2014-GART
y N° 426-2014-GART, de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2014;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la Liquidación Final de la Compensación de la Tarifa Única de Distribución (TUD)
establecida en el artículo 4° del D.S. N° 048-2008-EM, estableciéndose un saldo pendiente de US$ 1 349 871 (un millón trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y uno dólares americanos), al 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2°.- El saldo a que se refiere el Artículo 1° precedente, debidamente actualizado, deberá ser considerado como un Cargo Unitario al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicable a los usuarios finales de las Áreas de Demanda 6 y 7, debiendo ser fijado en la próxima actualización trimestral de peajes que se efectúe.
Artículo 3°.- Al finalizar el trimestre de aplicación del Cargo Unitario a que se refiere el Artículo 2° precedente, se determinará el saldo pendiente, debiendo considerar al mismo como un crédito en caso resulte negativo y como un débito cuando resulte positivo. Dicho saldo, debidamente actualizado, será considerado en el siguiente reajuste o revisión tarifaria de la Tarifa Única de Distribución de la concesión de Lima y Callao que se realice.
Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes N° 430-2014-GART y N° 426-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN:
www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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